REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000189
ASUNTO: RP11-D-2009-000189
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el imputado, adolescente: OMISSIS y el Defensor Privado Abg. MIGUEL MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, solicitó la desestimación de la acusación de la Acusación y el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente en cuestión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: DISTRIBUIDORA DEL NORTE, C.A., y los ciudadanos: OMISSIS, en virtud que el mismo no fue reconocido, por las presuntas víctimas, en el acto de Reconocimiento, en Rueda de Individuos, realizado el día 20 del presente mes y año, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado, a quien la ciudadana Juez le explicó de manera clara y precisa, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y previo a la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al referido precepto y no declarar. Cedido Igualmente el derecho de palabra al Defensor Privado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal y solicitó además la Libertad Plena de su Defendido, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 578, literal a) (Último supuesto), analizando previamente, los hechos objetos de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron presuntamente objetos, de la investigación se encuentran narrados en el escrito de Acusación de la siguiente manera: “El día 19 de junio de 2009, el funcionario SUB/INSP (IAPES) Jesús González, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Miguel Rodríguez, José Rivera, Neris Marval y Rogelio González, por las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, cuando recibieron llamado vía radio, para que se trasladaran hacia el establecimiento comercial “Distribuidora del Norte”, ubicado en la calle Las Margaritas, ya que según informaciones de un trabajador de allí, se estaba efectuando un robo en dicho local, en vista de tal información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y una vez en el mismo vieron a dos ciudadanos que salían del local, por lo que procedieron a darle la voz de alto, mientras eran señalados por un empleado de la empresa, como los autores del hecho y al realizarles una revisión corporal en busca de evidencias y a su identificación, fueron identificados como: Javier Alexander Rosas Carrión, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.990, a quien se le incautó un arma de fuego, calibre 9mm y cuatro cartuchos sin percutir; Juan José Rodríguez Farías, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.564, a quien se le incautó una bolsa contentiva de Dos Mil cuatrocientos Ochenta Bolívares con Noventa céntimos en Cestas Ticket y en ese momento, un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Spark, al notar la presencia policial, emprendió la huida, siendo alcanzados por los funcionarios policiales, en la Calle Panamá y al revisar el vehículo en cuestión, encontraron dentro del vehículo, un “fajo” de cestas Ticket y al identificar a los tripulantes del vehículo, quedaron identificados como: OMISSIS .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la solicitud Fiscal, respecto a que se Desestime la Acusación, presentada en fecha 23 de Junio del año en curso, en contra del adolescente OMISSIS, plenamente identificado en las actas, por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS y se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que en fecha 20 de Julio del año en curso, se realizo Reconocimiento en Rueda de Individuos, y los ciudadanos OMISSIS, quienes fungieron como reconocedores, no identificó, al Adolescente OMISSIS, como una de las personas, que en fecha 19 de Junio de 2009 se introdujeron en el Establecimiento Distribuidora del Norte, para cometer un robo, el Tribunal debido a que realmente el adolescente no fue reconocido, por los ciudadanos que actuaron como reconocedores por ser presuntamente víctimas, del robo del cual fueron objeto, en la empresa Distribuidora del Norte; C. A., considera procedente tal solicitud, ya que no se le puede atribuir el hecho objeto del presente proceso al adolescente, y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; en consecuencia, es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción. En este sentido, considera este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe prosperar la solicitud de la Representación Fiscal, al no existir elementos suficientes que sustenten la acusación por lo que se debe RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y SOBRESEER el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en comento.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: DISTRIBUIDORA DEL NORTE, C.A., y de los ciudadanos: OMISSIS. En consecuencia se Declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Representación Fiscal, a favor del adolescente, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no se les puede atribuir, por lo tanto, no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales, 1 y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se REVOCA la Medida de Detención Preventiva, que le fue impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 20 de junio de 2009, comprendida en el artículo 559, Ejusdem en este sentido se decreta su LIBERTAD PLENA, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Expídase las copias certificadas solicitadas y remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. RUDY PÉREZ
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