REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000196
ASUNTO: RP11-D-2009-000196

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, pero no obstante; que no hubo testigos presenciales que corroboren el dicho de la niña víctima, por lo que el presente delito, no se le puede atribuir al adolescente imputado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 13 de junio de 2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, OMISSIS, iba para donde su tía y un muchacho conocido como el “culi”, la persiguió la agarró, la llevó para el Río, y la obligó a besarle y tocarle su pene y éste a la vez, le tocó sus partes íntimas, ofreciéndole a cambio un teléfono y cinco mil bolívares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, pero no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen al adolescente: OMISSIS ya que no existen testigos presenciales que puedan dar fe del dicho de la Víctima, la niña: OMISSIS; ya que la misma víctima manifestó, que era un muchacho conocido como “culi”, por lo tanto no aportó datos de esa persona que presuntamente realizó actos lascivos con ella, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir al adolescente en cuestión; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO