REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000167
ASUNTO: RP11-D-2009-000167

Vista la solicitud planteada por la ciudadana Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, respecto a que se le revoque la medida de Prisión Preventiva, a su defendido: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le conceda la Medida Cautelar de Presentaciones, conforme al artículo 582 ejusdem, el Tribunal a los efectos de resolver la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 02 de junio de 2009, fue presentado el adolescente imputado, ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y previa solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se decretó mediante Sentencia Interlocutoria, en contra del referido adolescente, la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDA: En fecha 04 de junio de 2009, fue presentada la Acusación en contra del adolescente en cuestión, por la Representante del Ministerio Público colocándola el Tribunal a disposición de las partes, en fecha 05 de junio de 2009 y se fijó el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 09 de julio de 2009, que aún está pendiente por realizar.
En tal Sentido, se observa; en primer lugar, que el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le imputa al adolescente, está contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que ameritan privación de libertad, y en segundo lugar, la medida de Detención Preventiva, le fue aplicada al adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en precitado artículo, 559, de la Ley Especial en comento; por lo tanto se considera que se debe mantenerse dicha medida, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y rechazar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a la Revocatoria de la Detención y a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial supra referida y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la Revocatoria de la Medida de Detención Preventiva, impuesta al adolescente imputado: OMISSISy a la imposición de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. DOUGLAS RIVERO