REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000057
ASUNTO: RP11-D-2009-000057
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a la adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensor Público: Abg. LISBETH MARCANO
Imputada: OMISSIS
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 30 de junio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de la adolescente: OMISSIS, por considerarla incursa en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el día 27 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, los funcionarios David Báez, Asunción Tovar y José Tovar, adscritos al Destacamento policial N° 3.2, de la Región Policial N° 3, se encontraban efectuando un recorrido en unidades motorizadas por la entrada de la Gloria, por la Calle Zea, cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial adoptó una actitud muy nerviosa, por lo que, procedieron a revisarle el bolso que cargaba, en presencia de los testigos: José Gregorio Flores y Enaique José Oliveros, y encontraron dentro del mismo, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, con un cuartucho en su interior sin percutir, motivo por el cual fue trasladada al Comando Policial, donde quedó detenida e identificada como: OMISSIS. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la imputada, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a la misma por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruida respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por la imputada, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 27 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, fue detenida la adolescente OMISSIS, por los funcionarios David Báez, Asunción Tovar y José Tovar, adscritos al Destacamento policial N° 3.2, de la Región Policial N° 3, en la entrada de la Gloria, por la Calle Zea, en virtud que se le decomisó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, con un cuartucho en su interior sin percutir, que llevaba en un bolso que cargaba, en presencia de los testigos: José Gregorio Flores y Enaique José Oliveros. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios: David Báez, José Tovar y Asunción Tovar, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando aprehendieron a la adolescente, en virtud de haberle incautado dentro de un bolso que cargaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, color plateado, con empuñadura de madera, sin serial visible, con un cartucho en el interior del mismo sin percutir.
Segundo: Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2009, rendida por el ciudadano José Gregorio Flores Rodríguez, quien presenció el procedimiento realizado por los funcionarios policiales manifestando que cuando le revisaron el bolso a la muchacha, le encontraron un arma de fuego, y dentro del armamento y tenía un proyectil.
Tercero: Entrevista, de fecha 27 de febrero de 2009, rendida por el ciudadano Enaique José Oliveros Aguilera, quien presenció el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y manifestó que cuando le revisaron el bolso a la muchacha, le encontraron un arma de fuego con un cartucho en el interior del mismo.
Cuarto: Reconocimiento N° 086, de fecha 28 de febrero de 2009, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, realizado a un receptáculo, de los denominados cartera, de uso habitual femenino, marca EBEL y dicha pieza contiene en su interior un (01) Arma de fuego, cuya características son las siguientes; para uso individual, portátil, corta para su manipulación y según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Revólver, con la siguiente inscripción: 38 S $ W SPL made in usa, sin serial visible, pavón plateado parcialmente lijado y posee un cartucho en su recámara con las siguientes características: calibre 38 SPL, marca AP 0.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que prevén:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de lal adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el daño causado a: EL ESTADO VENEZOLANO.
b) Así también quedó plenamente demostrado que la adolescente imputada, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por la imputada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) La adolescente actuó como autora material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a la imputada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) La Imputada tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 17 años de edad.
h) La imputada no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMISSIS, antes identificada por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dos días del mes de julio de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg MILDRED DE SIMONE
|