REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 18 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000208
ASUNTO: RP11-D-2009-000208

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en EL artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez oído al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que en los baños ubicados cerca de la Plaza Bolívar de Guiria, donde se celebraban las fiestas de la Virgen del Carmen, se encontró un Chopo, se lo guardo por debajo de la ropa y fue cuando lo agarraron en la Plaza; cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, no se opuso a la solicitud fiscal, y a su vez solicitó que las presentaciones, de su defendido, se le impongan ante el Tribunal del Municipio Valdez y la expedición de copias simples del Acta. Acto seguido, le corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta a los adolescentes y determinar si éstos concurrieron en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en EL artículo 277 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 16 de julio de 2009, tal y como consta de los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el funcionarios: Luís López Navas, Armando Leiva Martínez y José Rojas Adrián, adscritos, a la Estación Principal de Guardacostas, Zona Atlántica del Comando Naval de Operaciones, del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, donde consta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a pie, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, en le operativo realizado, durante las celebraciones de las fiestas de la Virgen del Carmen, en la Plaza Bolívar de la localidad de Guiria, Estado Sucre, para minimizar el índice delictivo en esa ciudad y de igual manera para tratar de recuperar armas de fuego, armas Blancas, vehículos y drogas, vieron a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, con el fin de verificar que se encontraba haciendo en ese lugar y al realizarle una inspección corporal, se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un Chopo casero calibre 9mm, por lo que procedieron a aprenderlo y trasladarlo a la sede de la Estación, donde quedó identificado, como: OMISSIS
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el funcionario: Juan Rodríguez, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Guiria, donde consta que ante ese despacho se presentó una comisión de la Estación Principal de Guardacostas, de la Armada Bolivariana de Venezuela, al mando del Alférez de Navío Luís López Navas y entregó oficio N° 0108, de fecha 16-07-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: BRÍGIDO DEL JESÚS NORIEGA y las evidencias incautadas.
Tercero: Inspección Técnica Criminalística N° 027, de fecha 16 de junio de 2009, practicada por los funcionarios: Juan Rodríguez y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, a 1:20 horas de la madrugada, al sitio del suceso, constituido por un sitio abierto, con iluminación artificial suficientemente clara, ubicado en la Plaza Bolívar de Guiria, Estado Sucre.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 16 de julio de 2009, realizada a.
1.- Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas Chopo, su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa, con una longitud de 9 cms., cajón de los mecanismos con disparador y martillo.
2.- Una Concha perteneciente a una de las partes, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho de proyectiles múltiples, color rojo para armas de fuego, calibre 44mm.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente de los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2009, ut supra mencionada, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente imputado, y su identificación, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, portando un arma de fuego.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser el delito que se le atribuye al adolescente, como lo es el de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, de aquellos que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplado en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, ante el Tribunal del Municipio Valdez, con sede en la ciudad de Guiria, estado Sucre, donde el adolescente tiene su residencia, por el lapso de tres (03) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS antes identificado, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación cada ocho (08) días, por el lapso de tres (03) meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del Estado Sucre; en consecuencia, se ordena su libertad, Bajo el Régimen de Presentación impuesto, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Tribunal del Municipio Valdez, del estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. Expídase las copias simples solicitadas, instando a las partes, para que realicen las diligencias necesarias para la reproducción fotostática de las mismas. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. MARÍA PEREIRA