REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000025
ASUNTO: RP11-D-2009-000025



Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora Pública: Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 16 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, toda vez que el día 28 de enero de 2009, fue detenido el adolescente en cuestión, por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, por haberse introducido en la residencia de la víctima antes mencionada, donde iba a realizar un atraco, no logrando su objetivo, porque un grupo de personas lo alarmaron, por lo que emprendió veloz carrera y al capturarlo, quedó identificado. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 28 de enero de 2009, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por funcionarios: Merwin Castillo y Juan Gabriel González, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, de la Policía del estado Sucre, por haberse introducido en la residencia del ciudadano: OMISSIS, ubicada en la Urbanización Villa Jardín, Calle 02, Casa N° 31, de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, en compañía de otros sujetos armados, con la intención de cometer un robo, no logrando su objetivo, porque un grupo de personas los alarmaron, por lo que emprendieron veloz carrera, motivo por el cual fueron perseguidos por los funcionarios policiales, logrando capturar al adolescente en cuestión, y fue trasladado al comando policial, donde quedó identificado como: OMISSIS. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación Penal de fecha 28/01/09, suscrita por los funcionarios: Merwin Castillo y Juan Gabriel González, en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente, cuando huía de la residencia de la victima, luego de haberse introducido con la intención de cometer un robo en compañía de otros ciudadanos armados, lo cual no logrando su objetivo, debido a que fueron alarmado por un grupo de personas
Segundo: Acta de entrevista de fecha 28/01/09, rendida por la victima, ciudadano OMISSIS, en la cual manifestó, desde hace algunos días unos sujetos estaban rompiendo su casa, un grupo de personas los vieron ese día armados, cuando ellos saltaron a la casa, pero como los vecinos y él llamaron a la policía, la policía se hizo presente y emprendió una persecución en contra de ellos, logrando atrapar a uno de ellos.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 28/01/09, rendida por la ciudadana Maribel José Marcano de Neves, en la cual expone: … hoy inclusive los vecinos se han alarmado porque había uno dentro de la casa del vecino: Benjamín José Marcano Rivera.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 28/01/09, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en la cual expone: …los tipos se trepan en la tapia y brincan hacia la casa de OMISSIS…es cuando él llamó a la policía y llegaron unos funcionarios…y agarraron a uno de ellos cerca del lugar…
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 28/01/09, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en la cual expone: …nosotros estábamos trabajando frente a la casa de Benjamín cuando escuchamos los perros ladrar, sale él y dice que los muchachos están por detrás de la casa, y cuando fuimos a ver el muchacho estaba guindando de la pared saltando para entrar en la casa, y nosotros le montamos cacería mientras venía la policía, saltando nuevamente hacia la parte de afuera y en eso llegó la policía y capturó a uno cerca del lugar…
Quinto: Inspección Técnica N° 169 de fecha 28/09/08, realizada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y José Fernández, al lugar de los hechos, constituido por un sitio cerrado, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar, del tipo casa, ubicado en: La Urbanización Villa Jardín, Calle 2, Casa N° 41, Carúpano, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, que prevén:
Artículo 453: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….”
Artículo 80: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, en el hecho punible que se les atribuye, con el reconocimiento de su culpabilidad, al Admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente como lo es: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuenta con 17 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, tipificado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS En consecuencia, se les SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticinco días del mes de

mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. MILDRED DE SIMONE