REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000171
ASUNTO: RP11-D-2009-000171

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora Pública: Abg. ROSA YAJAIRA MOYA
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 15 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, (Encargada) Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y solicitó el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 03 de junio de 2009, cuando el funcionario David Jiménez, adscrito al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en el Municipio Valdez, a eso de la 1:35, de la madrugada, notificó a su comando, que en el hospital de Guiria había ingresado la ciudadana Yanmary Beatriz Arzola Lezama, con un impacto de escopeta en tercio inferior de muslo izquierdo, procedente de Yoco y fue trasladado hasta el Hospital General de Carúpano y que en la población de Yoco vecinos del sector informaron que un ciudadano apodado colano, era la persona que le había efectuado el disparo y que la prima de la fallecida de nombre Maribel Lezama, podía dar fe de lo sucedido y lograron la captura del ciudadano solicitado, y quedó identificado como: OMISSIS, encontrándose en los zapatos que calzaba para ese momento, sustancia hemática, de color rojo pardizo. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso, se debe declarar procedente la misma, por considerar este Tribunal, que el delito por el cual se acusa a los adolescentes: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos y los familiares de la víctima, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, ya que cuenta con 17 años de edad.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 03 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el adolescente: OMISSIS, le disparó en la pierna izquierda de la ciudadana: OMISSIS, cuando se encontraba en la casa de su prima: Maribel del Valle Lezama Lezama, ubicada en el Sector Los Altos, de la Población de Yoco Municipio Valdez, Estado Sucre, que le produjo una herida, inferida por arma de fuego, en cara anterior del muslo izquierdo, que desencadenó hemorragia externa, más anemia aguda y por lo tanto la muerte. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Ronald Maza y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que dichos funcionarios se trasladaron hacia el Sector Los Altos de la Población de Yoco, donde fueron atendidos por una ciudadana, de nombre Lisandra Mairelis Arzola, quien manifestó ser la hermana de la occisa y les aportó los datos filiatorios, de la misma, quedando identificada de la siguiente manera: OMISSIS, dijo no tener conocimiento de lo sucedido, pero señaló el sitio exacto donde se desarrollaron los hechos y que la única persona que se encontraba en compañía de su hermana, hoy extinta, era la ciudadana: Maribel Del Valle Lezama, quien se encontraba trasladando el cadáver, hacia la ciudad de Carúpano; así mismo le participó a los funcionarios policiales, que escuchó por rumores que quien le dio muerte a su hermana, había sido un adolescente de nombre: OMISSIS. Donde además consta, que continuando con la investigación y con el fin de localizar al presunto autor de los hechos, los mismos funcionarios, se entrevistaron con un ciudadano de Nombre: OMISSIS, quien manifestó ser el progenitor del adolescente requerido y aportó sus datos filiatorios, quedando identificado como: OMISSIS.
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 012, de fecha 03 de junio de 2009, practicada por los funcionarios: Guillermo Peinado y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, al sitio del suceso, constituido por un sitio cerrado, de iluminación natural clara, piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc, corresponde dicho lugar a una vivienda del tipo casa, carente de numeración, ubicada en el Sector Los Altos de la Población de Yoco, Municipio Valdez, Estado Sucre, constante de una entrada protegida por una puerta de metal, con cerradura a base de candado, sin signos de violencia, la cual accede a una sala y del lado derecho se observan dos habitaciones, protegidas cada una por una puerta de madera, con cerradura a base de cilindro sin violencia y al examinar la primera habitación, se observa una cama, con su colchón carente de sábanas, notándose en la parte central del colchón, una mancha de sustancias color pardo rojizo; de igual forma se observa en la parte inferior del suelo, manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de proyección por caída libre (gotas) y del lado izquierdo en el suelo y adyacente a la cama a veinte centímetros respecto a la pared, un segmento de material sintético, color traslúcido, componente de un cartucho de proyectiles múltiples de los denominados “Taco”.
Tercero: Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, realizado a un “Taco”, componente de cartuchos de proyectiles múltiples, elaborado en material sintético de color blanco, en regular estado de uso y conservación, donde se observa en las conclusiones que con la pieza descrita, en su estado original para el cual fue fabricado se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante, al ser disparado por armas de fuego.
Cuarto: Acta Policial, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Gregory José Orea Charles, Gabriel Galantón, Euclides Zambrano, Wilson Hernández y Franklin Velásquez, adscritos a la comisaría Municipal de Valdez, N° 41, de la Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, donde consta que siendo la 1:35 horas de la madrugada de esa misma fecha, se presentó el distinguido, David Jiménez, notificando que en el Hospital Andrés Gutiérrez Solís, de la localidad de Guiria, ingresó la ciudadana: Yanmary Beatriz Arzola Lezama, con un impacto de escopeta, en tercio inferior de muslo izquierdo, que provenía de la Población de Yoco y fue trasladada al Hospital de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y donde constan además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado: OMISSIS; así como el decomiso del arma de fuego incriminada, ya que el mismo imputado, a requerimiento de los funcionarios policiales, señaló que el arma se encontraba en un monte al lado de la casa donde ocurrió el hecho y al dirigirse al lugar indicado, efectivamente se encontraba tirada en el suelo, un arma de fabricación casera “Chopo”, que contenía en su interior una vaina percutida, calibre 12 mm., de color blanco, marca FIOCHI, con el logotipo “JK 7 BOCA” y en la parte posterior del cañón, tiene las siglas LAPEDO, sin serial visible, procediendo al traslado tanto del arma de fuego decomisada, como del adolescente apodado el “Colano”, hasta la Comisaría de Valdez, donde quedó identificado según partida de nacimiento que llevaba para el momento, como: OMISSIS, quien vestía para el momento de su detención franela color blanco; un pantalón Jeans color azul, prelavado y Zapatos Marca NIKE, colores negro y blanco y presentaron sustancia hemática de color rojo pardizo.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, realizado a: 1.- Un Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de las denominadas “Chopo”, su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa, con una longitud de 36 centímetros, cajón de los mecanismos con disparador y martillo, cacha elaborada en madera. Dicha arma es de acción simple; es decir su carga y descarga se efectúa al presionar un segmento de metal, ubicado del lado derecho de su cuerpo, el cual libera la recámara para producir un disparo; el martillo debe ser montado previamente, apreciándose en regular uso y conservación. 2.- Una franela elaborada en fibras naturales de color blanco, con etiquete identificativa donde se lee: RUSSIN, sin talla aparente, descolorida y en regular estado de uso y conservación. 3.- Una concha de cartucho, perteneciente a una de las partes que originalmente, conformaban el cuerpo de un cartucho de proyectiles múltiples, color traslúcido, para armas de fuego, calibre 12; se compone de manto de cilindro, apreciándose las inscripciones donde se lee: (JK 7 BOCA), garganta, culote, apreciándose las inscripciones donde se lee: (FIOCCHI 12) y cápsula del fulminante; ésta última presenta una huella de percusión y se encuentra en regular estado de conservación. 4.- Un par de zapatos, tipo deportivos, marca Niké, sin talla aparente, color negro y blanco, impregnados en sustancias color pardo rojizo en su superficie y se encuentra en regular estado de conservación. Observándose en las Conclusiones que con el Arma de Fuego descrita se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, de la fuerza empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente y con relación a la conche de cartucho, en su estado original para el cual fue fabricado, se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante, al ser disparado por armas de fuego.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Ronald Maza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que, ese mismo día, siendo las 4:35 horas de la tarde, se presentó, a esa policía científica, una comisión del Destacamento 41, de la Policía del Estado Sucre, y les hizo entrega de las actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS, de un arma de fuego, tipo escopeta, contentiva de un cartucho 12 mm., percutido; un par de zapatos color negro, marca Niké y una franela de color blanco, que vestía el adolescente para el momento, cuando ocurrió el hecho.
Séptimo: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Maribel Del Valle Lezama Lezama, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.926, en fecha 04 de junio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó, que el día 03-06-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, ella se encontraba acostada en su residencia acompañada de su prima hoy occisa: OMISSIS, cuando ésta le dijo que estaban tocando la puerta, ella se levantó de cama y salió a ver quien era y al poco rato escuchó un disparo y se paró rápidamente y vio a su prima con una herida bastante abierta en la pierna izquierda, que ella le preguntó qué había pasado, pero ella no le respondió, de pronto llegó un muchacho a quien conoce como “Colano”, cansado y sin camisa y le comentó que había sido él quien había herido de un disparo en la pierna a su prima Yanmary, pero que había sido sin culpa y de manera accidental y luego entró al cuerpo donde ella duerme y sacó un arma de fuego, tipo escopeta recortada y que cuando estaba en la sala de emergencia del hospital de Carúpano le dijo a su prima que le dijera quien era la persona que le había dado el tiro y le confesó que fue “Colano” y a los pocos minutos murió.
Octavo: Autopsia N° 115-2009, de fecha 03 de junio de 2009, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: OMISSIS, de donde se observa lo siguiente: “Lesiones Externas: Presenta un orificio producido por arma de fuego, en cara anterior del muslo izquierdo, que mide 21x11, de bordes estrellados, con pérdida de masa muscular, sin tatuaje… Extremidades: Perforación del músculo, grandes vasos y nervio (Vena y Arteria femoral). Conclusión: Herida por arma de fuego, hemorragia externa. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia externa, más anemia aguda por perforación de vaso sanguíneo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en artículo 405 del Código Penal, del Código Penal, que prevé:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años:”
En este sentido considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad, al admitir los hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem. De igual modo considera este Tribunal, que en el presente caso no debe proceder la rebaja de la sanción, solicitada por la Defensa, porque si bien, el adolescente, Admitió los Hechos, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción, pero a discrecionalidad del Juez, al consagrar lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponde, de un tercio a la mitad:”
En este sentido, se trae a colación, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fundamentar la negativa de la rebaja de sanción, ya que el mismo prevé: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. (Resaltado del Tribunal). Por lo tanto, al haberse cometido el hecho con empleo de violencia, en contra de la víctima; así como la violación a uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el derecho a la vida, este Tribunal niega de manera expresa, la rebaja solicitada; en consecuencia se le debe imponer al adolescente, como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su límite máximo, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 628, Parágrafo Primero; es decir por el lapso de cinco (05) años, al estar comprendido de acuerdo a su edad, al segundo grupo etario, que va desde los 14 años hasta cumplir los 18 años, ya que cuenta con 17 años de edad.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y el daño causado a los familiares del occiso.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 17 años de edad.
h) El imputado no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa: OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Detención del Adolescente, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los dieciséis días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria

Abg. MILDRED DE SIMONE