REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000140
ASUNTO: RP11-D-2009-000140

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: Omissis venezolano, natural de Guiria, donde nació en fecha 24-10-1.993, de 15 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.024, hijo de Maritza Yance e Inés Martínez, residenciado en El Sector la Antena, Calle Principal, casi terminando la calle, cerca de la Bodega del Guardia Ríos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Valdez, Estado Sucre; Omissis venezolano, natural de Carúpano, donde nació en fecha 17-05-1993, de 16 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.107, de oficio indefinido, hijo de Juliana Calzadilla y Salome Sucre, residenciado en El Sector la Antena, Callejón la Antena, Casa N° 57, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y ALBERTO JOSÉ LEÓN AGUILERA, indocumentado, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, donde nació en fecha 19-07-1995, de 13 años de edad, Pescador, hijo de Adriana León y José Aguilera, residenciado en El Sector la Antena, Callejón la Antena, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Omissis, el Tribunal, Dicta EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579 ejusdem, en los siguientes Términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MARÍA VÁSQUEZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputados: Omissis

Victima: Omissis
Delito: ROBO AGRAVADO
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso fueron narrados en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 10 de julio de 2009, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, (Encargada) Abg. KATTIA AMEZQUETA, de la siguiente manera: En fecha 03 de mayo de 2009, la ciudadana: Omissis, denunció a tres personas desconocidas, que vestían; uno, franela color blanco, con estampado en el frente y bermudas de color naranja; otro con chemí de color blanco y bermudas de color crema y el otro, con Bermudas de color azul y chemí de color blanco, porque a eso de las 11:30 horas de la noche, cuando iba frente a la escuela de Patrón, hacia el hospital de la localidad de Guiria, a llevar a su madre de 70 años de edad, quien se encuentra en silla de ruedas, con su hermana de nombre Amarilis Rosales, el tercero de los mencionados, tenía un pico de botella, con le cual las amagaba, preguntándole dónde estaban los reales, mientras que los otros dos acompañantes, las revisaban, despojándola de un teléfono celular, Marca UTS, corporativo perteneciente la INCE y de un reloj, color amarillo, marca Seiko 5 y se le lanzaron a su hermana, pensando que escondía lago y luego salieron corriendo por la calle Vigirima, hacia la escuela de música, siendo detenidos, por una comisión policial, del Municipio Valdez, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al recibir llamada vía radio, donde les informaban que específicamente entre el Hospital y la escuela de Patrón tres personas habían robado a una persona, despojándola de un teléfono celular de color gris y de un reloj de dama de color amarillo, se trasladaron al sector y lograron observar en la vía hacia La Antena, frente a una carpintería, a tres personas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, queriendo uno de ellos despojarse de algo que tenía puesto en la mano izquierda, por lo que se les dio la voz de alto y al practicarles la inspección corporal, al primero que vestía bermuda de color crema y chemí de color blanco, se le encontró en le bolsillo izquierdo, un celular de color gris, marca UTS; al segundo que vestía chemí de color blanco y bermudas de color azul, un reloj de dama, color amarillo, en la mano izquierda y al tercero que vestía una bermuda de color naranja, con camisa de color blanco, con un estampado en el frente, se había despojado en ese momento de un pico de botella y quedaron identificados como: Omissis de 15, 16 y 13 años de edad, respectivamente y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a acusar formalmente a los adolescentes en mención, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Omissis; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas; el enjuiciamiento de los adolescentes; por lo que solicitó la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 5 años para los dos primeros y de 2 años, para el último de los mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar sus comparecencias al Juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio.
Cedido el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, de manera separada, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvieron de acuerdo, manifestando que eran inocentes.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, de conformidad con el articulo 573 literal I de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez solicitó no sea incorporada para su exhibición y lectura, el Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2009, dado que no reúne las formalidades del Documentos Publico de acuerdo al artículo 1397 del Código Civil Venezolano, ni tampoco reúne las condiciones de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó copia simple del Acta y el pase a juicio a sus defendidos, en virtud que no van a admitir los hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (Primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes: Omissis, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Omissis. También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Denuncia Común, de fecha 03 de mayo de 2009, rendida por la presunta víctima, ciudadana: MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES, ante la comisaría Policial del Municipio Valdez, de la Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, iba hacia el hospital de la localidad de Guiria, para llevar a su madre: Yonicia Rosales de 70 años, quien se encuentra en silla de ruedas, en compañía de su hermana de nombre Amarilis Rosales y al llegar frente a la Escuela de Patrón, y el Hospital, ubicado en la Calle Monagas, llegaron tres sujetos, de los cuales uno que tenía un pico de botella en la mano, la amenazaba, preguntándole que donde estaban los reales, mientras los otros dos las revisaban y la despojaron de un Teléfono Celular, Marca UT Starcom, Corporativo, perteneciente al INCE y un Reloj de color amarillo, marca Seiko y luego salieron corriendo hacia la calle Vigirima, motivo por el cual se trasladó a la comandancia de Policía a interponer la denuncia.
Segundo: Acta Policial, de fecha 03 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Pedro Mujica y David Jiménez, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del estado Sucre, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar, como fueron aprehendidos los adolescentes imputados, ya que dichos funcionarios en virtud de llamado vía radio, donde se les indicó por el funcionario Juan Córdoba, que se dirigieran a la Calle Monagas, entre el Hospital de la localidad de Guiria y la escuela Patrón, donde tres personas robaron a una ciudadana, se trasladaron al lugar y al efectuar un patrullaje, hacia el Barrio Ajuro, observaron en la Calle 5 de Julio, Vía La Antena, al frente de un Taller de Carpintería, a tres personas quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa, y uno de ellos se quería despojar de lago que tenía puesto en la mano izquierda, se le dio la voz de alto y al realizarle una Inspección corporal, se le encontró al primero, que vestía una bermuda de color crema y una chemisse de color blanco, en el bolsillo izquierdo un celular de color gris, marca UTStarcom; al segundo que vestía para ese momento Chemisse de color blanco y una bermuda de color azul, un reloj de dama de color amarillo en la mano izquierda y el tercero que vestía una bermuda de color naranja, con camisa de color blanco se despojó en ese momento de un pico de botella.
Tercero: Acta Policial, de fecha 03 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta la remisión de los adolescentes detenidos y de las evidencias, decomisadas por la comisión de la Policía Estadal a la Policía Científica.
Cuarto: Reconocimiento Legal N° 002, de fecha 04 de mayo de 2009, a los objetos recuperados en poder de los adolescentes imputados, comprendidos por: Un Reloj de fabricación Industrial de color amarillo, marca Seiko, serial N° 780286 y un Teléfono Celular, marca UTSTARCOM, modelo 8940MV, color plateado, serial 6340222004, con su batería marca UTSTARCOM, ambos en buen estado de conservación y funcionamiento.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitir las constituidas por: 1.- Experto: funcionario Guillermo Peinado. 2.- Testigos, ciudadanos: Pedro Mujica, David Jiménez, Mélida Josefina Marcano Rosales, Amarilis Rosales y Yonicia Rosales. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura, de: La Experticia de Reconocimiento N° 002, de fecha 04 de mayo de 2009, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem; con excepción del Acta Policial, de fecha 03 de mayo de 2009, cuya admisión se niega, por no tener las condiciones exigidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de los imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Privado, se debe declarar procedente su aplicación, por considerar este Tribunal que el delito por el cual se acusa a los adolescentes, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima y los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérseles en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, para: Omissis, ya que cuentan con 15 y 16 años de edad, respectivamente y de dos años para Omissis, quien cuenta con 13 años de edad.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma, por ser las admitidas, lícitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 3.- NIEGA LA ADMISIÓN de la Prueba constituida por el Acta Policial, de fecha 03 de mayo de 2009, por no tener las condiciones exigidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: Omissis, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Omissis. 5.- DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581, de la Ley Especial en comento, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Detención Preventiva, de los adolescentes, los cuales quedarán recluidos en esa Comandancia, a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas hábiles siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, remitiéndole el presente Asunto. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria



Abg. MARÍA VÁSQUEZ