REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000079
ASUNTO: RP11-D-2009-000079

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577, ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. MARÍA VÁSQUEZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victima: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y
MUNICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 09 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el día 14 de marzo de 2009, los funcionarios José Millán, Ana Morales, Marcos González, Douglas Bello, José Ramírez, José Quintero, Luís Noriega y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, a eso de las 8:55 de la mañana, se trasladaron al Barrio 22 de agosto, Calle Principal, hacia el cerro, San Martín, con el fin de realizar visita domiciliaria, en la residencia del ciudadano, Juan José Marcano, acompañados de los ciudadanos: Fraiser Rafael Pérez Iriarte y Franklin Benjamín Campos Medina, quienes participaron como testigos presenciales del procedimiento y una vez en el interior del inmueble, localizaron durmiendo en el piso, a tres ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente: OMISSIS; localizando en la segunda habitación un teléfono celular, con su respectiva batería; en el comedor, en un inmueble tipo descanso, dos bolsos tipo koala, marca abismo, uno de color negro y verde y en su interior un envase sintético transparente, con la inscripción Cotton Tips, contentivo de 10 envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de restos vegetales, presuntamente marihuana; un envase plástico, color marrón, con 25 envoltorios, sintéticos transparentes, contentivo en su interior de diminutas sustancias compactadas, de color blanco, presuntamente crack; 32 balas, calibre 9mm; un teléfono celular marca Huawei, con su respectiva batería; en el otro koala, de color negro, se localizó un envase plástico transparente, con tapa del mismo material y en su interior, 89 envoltorios sintéticos azules; con sustancias diminutas, color blanco, presuntamente crack; un envase plástico transparente, con tapa color azul, y en su interior 37 envoltorios, de material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína; un teléfono celular marca Huawei, con su cargador, batería y audífonos manos libres; seis balas del mismo calibre; luego en la silla de la mesa situada en el comedor, localizaron un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 12mm, marca renegado, sin serial visible, que contendía un cartucho color rojo, calibre 12mm; en dicha silla también se encontraba un koala color rojo y gris, contentivo de 15 cartuchos color rojo, calibre 12mm, tres cartuchos color verde, calibre 12mm y al ciudadano Juan José Marcano, se le decomisó un reloj, de metal plateado y negro, motivo por el cual los funcionarios practicaron la detención del adolescente y de los otros ciudadanos que se encontraban en el inmueble. Finalmente solicitó la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso; el Tribunal, en virtud que, el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es uno de los que se les atribuye al adolescente, se encuentra dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente su aplicación, porque en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele a imponérsele, en caso de resultar culpable, la cual sería de cinco años, que es la sanción máxima conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Primero ejusdem, por contar con 16 años de edad, por tal motivo, existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de destrucción u obstaculización de las pruebas y peligro grave, para los testigos; en consecuencia, se debe declarar con lugar, la solicitud de la Representante del Ministerio Público.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 539 de la Ley Especial y la expedición de las copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 14 de marzo de 2009, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por los funcionarios: José Millán, Ana Morales, Marcos González, Douglas Bello, José Ramírez, José Quintero, Luís Noriega y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, aproximadamente a las 8:55 de la mañana, en la residencia del ciudadano, Juan José Marcano, ubicada en el Barrio 22 de agosto, Calle Principal, hacia el cerro, San Martín, durante la practica de una visita domiciliaria, en presencia de los ciudadanos: Fraiser Rafael Pérez Iriarte y Franklin Benjamín Campos Medina, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quien se encontraba durmiendo en el piso del inmueble, junto con tres ciudadanos más, en virtud que incautaron en el interior del mismo; específicamente en la segunda habitación un teléfono celular, marca UT STARCOM, color negro con su respectiva batería; en la sala comedor, en un inmueble tipo descanso, tejido en mimbre con una colchoneta, dos bolsos tipo koala, marca abismo, uno de color negro y verde y en su interior un envase sintético transparente, con la inscripción Cotton Tips, contentivo de 10 envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de restos vegetales, presuntamente marihuana; un envase plástico, color marrón, con 25 envoltorios, sintéticos transparentes, contentivo en su interior de diminutas sustancias compactas, de color blanco, presuntamente crack; 32 balas, calibre 9mm; un teléfono celular marca Huawei, colores negro, gris y verde, serial 01512544633, con su respectiva batería; en el otro koala, de color negro, se localizó un envase plástico transparente, con tapa del mismo material y en su interior, 89 envoltorios sintéticos azules, con sustancias diminutas, color blanco, presuntamente crack; un envase plástico transparente, con tapa color azul, y en su interior 37 envoltorios, de material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína; un teléfono celular marca Huawei, colores negro, gris y verde, serial 01512965692, con su cargador, batería y audífonos manos libres; seis balas calibre 38mm; un arma de fuego, tipo revólver, marca Taurus, calibre 38mm, sin serial visible, cacha de madera, contentivo de seis balas del mismo calibre; en la silla de la mesa situada en el comedor, localizaron un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 12mm, marca Renegado, sin serial visible, que contendía un cartucho color rojo, calibre 12mm; en dicha silla también se encontraba un koala color rojo y gris, con la inscripción Keep Walking, contentivo de 15 cartuchos color rojo, calibre 12mm, tres cartuchos color verde, calibre 12mm y al ciudadano Juan José Marcano, se le decomisó un reloj, de metal plateado y negro, marca Swiss Army, arrojando un peso neto las sustancias decomisadas de: 1.- Quince gramos, con noventa y cinco miligramos (15 grs. Con 95 mg.), los residuos vegetales, cuyos componentes son: Cannabis Sativa (Marihuana). 2.- Cinco Gramos, con novecientos ochenta y cinco miligramos, (5grs. Con 985mgs.), la Sustancia polvo de color blanco, cuyos componentes son: Clorhidrato de Cocaína. 3.- Quince gramos con quinientos ochenta y cinco miligramos, (15grs. Con 585mgs.), la sustancia granulada de color beige, cuyos componentes son: Cocaína Base Tipo Crack. 4.- Seis gramos con trescientos cincuenta miligramos (6grs. Con 350mgs.), la sustancia granulada de color beige, cuyos componentes son Cocaína Base Tipo Crack. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación Penal de fecha 14/03/09, suscrita por los funcionarios: José Millán, Ana Morales, Marcos González, Douglas Bello, José Ramírez, José Quintero, Luís Noriega y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido al adolescente, durante la realización de un allanamiento debidamente autorizado por el Juez Segundo de Control, en una residencia ubicada en el Barrio 22 de Agosto logrando incautar un envase sintético transparente contentivo de 10 envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de restos vegetales, presuntamente marihuana, que arrojó un peso bruto de 19grs., con 700mgs; un envase plástico color marrón con 25 envoltorios sintéticos transparentes, contentivos en su interior de diminutas sustancias compactas color blanco, presuntamente crack, que arrojó un peso bruto de 07 gramos con 200mgs; un envase plástico transparente con tapa del mismo material, portando en su interior 89 envoltorios sintéticos azules, portando sustancias diminutas color blanco presuntamente crack, que arrojó un peso bruto de 18 gramos; un envase transparente con tapa color azul, portando en su interior 37 envoltorios de material sintético, color negro, contentivo de polvo blanco presuntamente cocaína, que arrojó un peso bruto de 07 gramos con 700mgs; 32 balas calibre 9 mm, un envase plástico transparente con tapa del mismo material, portando en su interior 37 envoltorios de material sintético color negro, contentivos de polvo blanco presuntamente cocaína, 06 balas calibre 38 mm, un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38, sin serial visible, cacha de madera contentivo de 06 balas del mismo calibre, un arma de fuego tipo Escopetín, calibre 12, marca Renegado, sin serial visible, contentiva de 01 cartucho color rojo, calibre 12, 15 cartuchos color rojo, calibre 12 y 03 cartuchos color verde, calibre 12.
Segundo: Acta de Registro de morada de fecha 14/03/09, suscrita por los funcionarios José Millán, Ana Morales, Marcos González, José Ramírez, Douglas Bello, José Quintero Luís Noriega y Alexander Martínez y por los testigos Fraiser Rafael Páez y Franklin Campos Medina.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 453, de fecha 14/03/09, suscrita por los funcionarios: Luís Noriega, Ana Morales, Marcos González, José Millán, Douglas Bello, José Quintero, José Ramírez y Alexander Martínez realizada en el lugar objeto del allanamiento.
Cuarto: Reconocimiento N° 106 de fecha 14/03/09 suscrito por los funcionarios Douglas Bello y Luís Noriega, realizado a:
1.- 12 cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir, 11 marca Cavim, y uno marca W-W..
2.- 32 cartuchos, calibre 09 mm, sin percutir, 17 marca Cavim, 11 marca Luger y 04 marca NNY
3.- 19 cartuchos múltiples, calibre 12 mm, sin percutir, 16 color rojo y tres color verde.
4.- 01 reloj marca Swiss Army.
5.- 03 teléfonos celulares, 02 marca movilnet y 01 marca utstarcom
6.- Un Arma de Fuego, tipo Escopeta, sin serial, marca Renegado, calibre 12mm.
Quinto: Entrevista de fecha 14/03/09, rendida por el ciudadano Franklin Campos Medina, quien participó como testigo presencial del Allanamiento, realizado en un el Barrio 22 de Agosto, donde manifestó.”… entramos a una casa de color verde…se localizó un bolso color negro que tenía un revolver calibre 38 negro con 06 balas, tenía 06 balas mas dentro del bolso…un frasco con tapa transparente contentiva de 89 envoltorios pequeños color azul y un frasco transparente con tapa color azul contentivo de 37 envoltorios pequeños de color negro…también se encontraba un koala…al revisarlo tenía 32 balas….y un frasco transparente con su tapa…que tenía 10 envoltorios de aluminio que los funcionarios dijeron que era droga de la presunta marihuana, y un frasco de color marrón con tapa color blanco, tenía 25 envoltorios de color transparente con un polvo color blanco, que los funcionarios dijeron que era presunta droga, luego los funcionarios siguieron revisando y…se encontró un arma de fuego tipo Escopetín recortada de empuñadura negra…con unas letras que dice renegado, con un cartucho, calibre 12, color rojo y 03 de color verde…también se encontraba un koala de color rojo, gris y negro…y al revisarlo tenía 15 cartuchos, calibre 12, color rojo y 03 de color verde… “
Sexto: Entrevista de fecha 14/03/09, rendida por el ciudadano Fraiser Rafael Páez Iriarte, quien participó como testigo presencial del allanamiento, realizado en el barrio 22 de Agosto y manifestó: “…entramos a una casa de color verde…se localizó un bolso color negro que tenía un revolver calibre 38 negro con 06 balas, tenía 06 balas mas dentro del bolso…un frasco con tapa transparente contentiva de 89 envoltorios pequeños color azul y un frasco transparente con tapa color azul contentivo de 37 envoltorios pequeños de color negro…también se encontraba un koala…al revisarlo tenía 32 balas….y un frasco transparente con su tapa…que tenía 10 envoltorios de aluminio que los funcionarios dijeron que era droga de la presunta marihuana, y un frasco de color marrón con tapa color blanco, tenía 25 envoltorios de color transparente con un polvo color blanco, que los funcionarios dijeron que era presunta droga, luego los funcionarios siguieron revisando y…se encontró un arma de fuego tipo Escopetín recortada de empuñadura negra…con unas letras que dice renegado, con un cartucho, calibre 12, color rojo y 03 de color verde…también se encontraba un koala de color rojo, gris y negro…y al revisarlo tenía 15 cartuchos, calibre 12, color rojo y 03 de color verde…”
Séptimo: Experticia Química- Botánica, N° 9700-263-T-0148-09, de fecha 14 de marzo de 2009, donde consta en las conclusiones que los componentes de la sustancia sometida a experticia, resultaron ser: 1.- Los residuos vegetales: Cannabis Sativa (Marihuana que arrojó un peso neto de: Quince gramos, con noventa y cinco miligramos (15 grs. Con 95 mg.). 2.- La Sustancia polvo de color blanco: Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de: Cinco Gramos, con novecientos ochenta y cinco miligramos, (5grs. Con 985mgs.). 3.- La sustancia granulada de color beige: Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de: Quince gramos con quinientos ochenta y cinco miligramos, (15grs. Con 585mgs.). 4.- La sustancia granulada de color beige; Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de: Seis gramos con trescientos cincuenta miligramos (6grs. Con 350mgs.).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén: Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas, a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.”
Artículo 9: “Se consideran armas de prohibida importación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, uno de los delitos por el cual se pretende sancionar al adolescente, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la ley especial en comento; pero en virtud, que el adolescente Admitió los Hechos, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un tercio, del lapso de los Cinco (05) años de la sanción, que equivale a un (01) año y ocho (08) meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado a la Colectividad.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se le debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 16 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia, concordado con el artículo 583 de la misma Ley Especial en estudio. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Detención Preventiva del adolescente, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución en referencia. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los trece días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Secretaria
Abg. MARÍA VÁSQUEZ