REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000189
ASUNTO: RP11-D-2009-000189
Vista la solicitud planteada por el ciudadano Defensor Privado Abg. MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, respecto a que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a su defendido: Omissis, identificado en autos, el Tribunal a los efectos de resolver la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 20 de junio de 2009, fue presentado el adolescente imputado, ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: Omissis y los ciudadanos: Omissis y previa solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se decretó mediante Sentencia Interlocutoria, en contra del referido adolescente, la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDA: En fecha 23 de junio de 2009, fue presentada la Acusación en contra del adolescente en cuestión, por la Representante del Ministerio Público colocándola el Tribunal a disposición de las partes, en fecha 29 de junio de 2009 y en el día de hoy, corresponde fijar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día 22 de julio de 2009, que aún estará pendiente por realizar.
En tal Sentido, se observa; en primer lugar, que el delito de: ROBO AGRAVADO, que se le imputa al adolescente, está contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que ameritan privación de libertad, y en segundo lugar, la medida de Detención Preventiva, le fue aplicada al adolescente, en la Audiencia de presentación, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en precitado artículo, 559, de la Ley Especial en comento, la cual hasta la presenta fecha no se ha celebrado; por lo tanto se considera que se debe mantenerse dicha medida, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y rechazar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial supra referida y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la imposición de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a favor de su defendido: Omissis, identificado en autos; en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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