REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000167
ASUNTO: RP11-D-2009-000167
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: Omissis, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-10-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.650, soltero, hijo de Aquiles Ramírez y Delide Álvarez, de oficio indefinido, domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 18, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el Tribunal, Dicta EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, con fundamento en lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579 ejusdem, en los siguientes Términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: Omissis
Victimas: LA COLECTIVIDAD
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso fueron narrados en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 09 de julio de 2009, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, (Encargada) Abg. KATTIA AMEZQUETA, de la siguiente manera: En fecha 01 de junio de 2009, los funcionarios Luís La Rosa, José Brusco, Tadeo Ruiz Neomar Marval, Mileidys Barrera, Auricarmen Lares y Alexis Guerra, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Estado Sucre, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la comunidad de Canchunchú viejo, específicamente por la Calle Los Morales, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, dándole alcance y por cuanto tenían conocimiento que pertenecía a la Banda “Los Nargueros”, le dijeron que se bajara el pantalón y salió de sus partes íntimas, una bolsa de material sintético transparente y en su interior contenía diez envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivos de residuos vegetales con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; otro envoltorio de color verde con diecinueve envoltorios, de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominado cocaína y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, motivo por le cual fue detenido el adolescente y trasladado al Comando Policial, junto con lo incautado, donde quedó plenamente identificado como: Omissis, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-10-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.650, soltero, hijo de Aquiles Ramírez y Delide Álvarez, de oficio indefinido, domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 18, Carúpano, Estado Sucre, Omissis, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-10-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.650, soltero, hijo de Aquiles Ramírez y Delide Álvarez, de oficio indefinido, domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 18, Carúpano, Estado Sucre, JHON Omissis, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-10-1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.924.650, soltero, hijo de Aquiles Ramírez y Delide Álvarez, de oficio indefinido, domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa N° 18, Carúpano, Estado Sucre y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a acusar formalmente al adolescente: Omissis, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: Omisiss; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas; el enjuiciamiento del adolescente; por lo que solicitó la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio.
Cedido el Derecho de palabra al adolescente imputado, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvo de acuerdo y manifestó: “me voy a juicio”.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, de conformidad con el articulo 573 literal I de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez ofreció el testimonio de los siguientes ciudadanos: Merles Angelina Orta Martínez, Yuris Maria Rodríguez, Yulismar Del Carmen Rodríguez Rodríguez, Yunervis Del Valle Molina, Zuaylcris del Valle Marcano Ortega y Yoselin del Carmen Marcano, solito no sea incorporada para su exhibición y lectura, el Acta Policial de fecha 01-06-09, dado que no reúne las formalidades del Documentos Publico de acuerdo al artículo 1397 del Código Civil Venezolano, ni tampoco reúne las condiciones de una prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó copia simple del Acta y el pase a juicio a su defendido, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (Primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: Omisiss, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de. Omissis También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Luís La Rosa, José Brusco, Nehomar Marjal, Alexis Guerra, Mileidys barrera y Auricarmen Larez, adscritos a la Comisaría 3.1 de Bermúdez, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde consta que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la comunidad de Canchunchú Viejo, específicamente por la Calle Los Morales, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando vieron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera, logrando darle alcance, después de una persecución, incautándosele dentro del pantalón que vestía, entre sus partes íntimas, una bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior, diez envoltorios de regular tamaño, elaborados en material de aluminio, que a su vez contenían residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana; seis envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína y diecinueve envoltorios de material sintético de color verde con negro, que contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína,
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Carúpano, donde consta que una comisión de la Comisaría 31, Bermúdez, con sede en Carúpano, les hace entrega de Oficio donde informan de la detención del adolescente y de los elementos incautados.
Tercero: Experticia Botánica y Química N° 9700-263-T-0361-09, de fecha, 01 de junio de 2009, de donde se desprende que las sustancias decomisadas, resultaron ser: Cannabis Sativa, (Marihuana), que arrojó un peso neto de Veintisiete gramos, con Ochocientos Ochenta miligramos (27gr. Con 880 mg.); Cocaína Base, Tipo Crack, que arrojó un peso neto de Tres gramos, con Novecientos Treinta miligramos (3 gr. Con 930 mg.) y Base, Tipo Crack, que arrojó un peso neto de Un gramo, con trescientos quince miligramos (1 gr. Con 315 mg.)
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitir solo, las constituidas por: 1.- Expertos: funcionarios José Fernández, Wolfgan Rodríguez, Yriluz Landaeta y Mariángel Gómez 2.- Testigos, ciudadanos: Luís Larosa, José Brusco, Tadeo Ruiz, Nehomar Marval, Mileidys Barrera, Auricarmen Larez y Alexis Guerra. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 911, de fecha 01 de junio de 2009, Experticia Botánica y Química Nº 97-00-263-T-0361-09 de fecha 01-06-09, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem; con excepción del Acta Policial, de fecha 01-06-09 cuya admisión se niega, por no tener las condiciones exigidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se admite la Prueba testimonial ofrecida por la Defensa, de las siguientes ciudadanas: Merles Angelina Orta Martínez, Yuris Maria Rodríguez, Yulismar Del Carmen Rodríguez Rodríguez, Yunervis Del Valle Molina, Zuaylcris del Valle Marcano Ortega y Yoselin del Carmen Marcano, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado, se debe declarar procedente su aplicación, por considerar este Tribunal que el delito por el cual se acusa al adolescente, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente, en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público Y PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma. 2.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 3.- NIEGA LA ADMISIÓN de la Prueba constituida por el Acta Policial, de fecha 01-06-09 por no tener las condiciones exigidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: JHON JAIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDADS. 5.- DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581, de la Ley Especial en comento, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Detención Preventiva, del adolescente, el cual quedará recluido en esa Comandancia a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, remitiéndole el presente Asunto. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. ANNA DI BISCEGLIE
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