REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000197
ASUNTO: RP11-D-2009-000197

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 218, 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y los adolescentes: OMISSIS. Una vez oído al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que iba pasando y le dieron unos tubazos y por eso él le dio unos planazos al sobrino, quien ayer lo invitó a pelear y lo estaban provocando; cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, no se opuso a la solicitud fiscal, y a su vez solicitó que las presentaciones, de su defendido, se le impongan ante el Tribunal del Municipio Valdez y la expedición de copias simples del Acta. Acto seguido, le corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta a los adolescentes y determinar si éstos concurrieron en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Guiria, se desprende la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 218, 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 29 de junio de 2009, ya que de la denuncia común, interpuesta por el adolescente: OMISSIS, ante la Comisaría Municipal de Valdez, de la Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desprende que el día 29-06-2009, como a la 1:20 horas de la tarde, este adolescente se encontraba en el Barrio Guacán de la Población de Guiria, Estado Sucre, un ciudadano de nombre Júnior, le dio una cachetada y luego lo agredió con un arma blanca, tipo machete, en la nalga y cuando él salió corriendo, le lanzó varias piedras y una de la piedras se la pegó a su primo de nombre OMISSIS, en el pie y se resguardaron en la casa de su tía Noelia y de igual forma lanzó piedras y botellas para la casa de su prima, motivo por el cual ésta llamó a la Policía y cuando llegó la policía él salió corriendo para su casa. Del mismo modo, consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios: Aníbal Hernández, Jesús Bravo y leonel Rodríguez, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez, de la Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, en virtud de llamada telefónica que recibieron y observaron a un ciudadano que salió corriendo y se metió en una vivienda y cuando se acercaron a la vivienda salió el ciudadano, diciendo palabras obscenas, amenazando a la Comisión y se abalanzó encima de uno de los funcionarios con un arma blanca, (machete), por lo que procedieron a pedir apoyo y llegó una comisión y lo trasladaron al Comando, donde fue identificado y quedó detenido. Así también de los Informes Médicos, correspondientes a los adolescentes: OMISSIS, se corrobora la sospecha fundada del delito de Lesiones Personales Genéricas, ya que se desprende que Cristián presentó dolor en hemicara izquierda y en el Glúteo izquierdo, posterior a traumatismo y Albert, presentó traumatismo (piedra) en pierna izquierda.
DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS concurrió en la perpetración de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 218, 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que del Acta de procedimiento policial, ut supra mencionada, consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente imputado, y su identificación, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, a poco de haberse cometido el hecho donde resultaron lesionados los adolescentes: OMISSIS y en el momento cuando se resistía ante los funcionarios Policiales, con el arma Blanca (machete) en la mano.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal considera procedente su aplicación, por ser los delitos que se les imputan al adolescente, como lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, se aquellos que no ameritan privación de libertad, por no estar contemplados en la enumeración del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem. En consecuencia se le debe imponer un Régimen de Presentación cada ocho (08) días, ante el Tribunal del Municipio Valdez, con sede en la ciudad de Guiria, estado Sucre, donde el adolescente tiene su residencia, por el lapso de dos (02) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente OMISSIS Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 218, 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y los adolescentes: OMISSIS y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación cada ocho (08) días, por el lapso de dos meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, del Estado Sucre; en consecuencia, se ordena su libertad, Bajo el Régimen de presentación impuesto, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, del estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del adolescente imputado. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedaron notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. MILDRED DE SIMONE