REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000023
ASUNTO: RP11-D-2009-000023

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; OMISSIS por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputados: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE, en Grado de Cooperador Inmediato
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy, 01 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien procedió a acusar formalmente a los adolescente: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de Cooperador Inmediato, tipificados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso OMISSIS; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas; el enjuiciamiento, del adolescente y la imposición de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio y narró que los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2008, cuando aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, el funcionario de guardia del Hospital General de Guiria, Cabo Primero Eduardo Ramírez, informó que en dicho Nosocomio, ingresó una persona del sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, procedente del Caserío Juan Pedro, Municipio Mariño, desconociéndose más detalles al respecto.
Cedido el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, de manera separada, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las formas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvieron de acuerdo y manifestaron que eran inocentes.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Wilmer José Yance Gotilla, Antoni José López Valdez, Erika Valdez, Edelmira Valdez, Juan José Valdez y Juana Candelaria Valdez Valdez y solicitó copia simple del Acta y el pase a juicio a sus defendidos, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (segundo supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de Cooperador Inmediato, tipificados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso OMISSIS.
También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios: Fiore Nicola y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que dichos funcionarios se trasladaron hacia el Hospital de Guiria, en virtud de llamada telefónica recibida del funcionario de guardia, en ese Centro Hospitalario, informándoles que había ingresado una persona por herida producida por arma de fuego, lo cual fue corroborado por el médico de guardia, al manifestarles que efectivamente había ingresado un a persona que presentaba herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida, en la región abdominal y debido a su delicado estado de salud iba a ser referido lo más pronto posible al hospital General de Carúpano, siendo identificado como: OMISSIS, desconociéndose su Número de Cédula de identidad, según datos filiatorios aportados por una prima.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Edwuar José Navarro Valdez, en fecha 26 de marzo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde narra que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, se encontraba con su hermano de nombre Miguel Ángel Navarro y sus primos Luís Alejandro Valdez y Oscar Valdez, por la vía que conduce al Caserío La Canela, de la Población de Juan Pedro, del Municipio Mariño y fueron emboscados por unos sujetos de nombres: Isaías Graterol, Isaac Graterol y Argenis Valdez, cuando el primero de los nombrados, sin mediar palabra, sacó un arma de fuego y le disparó a su primo Oscar Valdez, en el estómago.
Tercero: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Miguel Ángel Navarro Valdez, en fecha 26 de marzo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde narra que en esa misma fecha, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se encontraba específicamente en un camino, cerca de su residencia, que conduce hacia el Caserío La Canela, del Municipio Mariño, con Ewduar Navarro, Luís Alejandro Valdez y Oscar Valdez, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego, sin mediar palabras, ni motivo justificado, le propinaron un disparo a su primo Oscar Valdez, lesionándolo en el estómago.
Cuarto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Luís Alejandro Valdez Zamora, en fecha 26 de marzo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde narra que en esa misma fecha, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se encontraba en un camino que está al final de la Calle La canela, del Caserío Juan Pedro, en compañía de Ewduar Navarro y Oscar Valdez, cuando un sujeto a quien conoce como “el negro”, y también le llaman “yeyo”, en compañía de “el morocho” y de otros sujetos, a quienes no conoce, salieron del monte y portando armas de fuego, sin mediar palabras, ni motivo justificado, el negro, le disparó a su hermano Oscar Valdez, logrando lesionarlo en el estómago.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 060, de fecha 29 de marzo de 2008, practicada por los funcionarios: Fiore Nicola y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, al sitio del suceso, constituido por un sitio abierto, de iluminación natural, piso de tierra, ubicado en la Calle La Canela, Vía hacia el Caserío La canela de la Población de Juan Pedro, del Municipio Mariño, del Estado Sucre.
Sexto: Certificado de Defunción, donde consta que el ciudadano: Oscar Eduardo Valdez Zamora, falleció el 19 de mayo de 2008, en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, por Sepsis de punto de partida abdominal, traumatismo abdominal penetrante, post operatorio de Laparotomía.
Séptimo: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios: Fiore Nicola y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que dichos funcionarios se trasladaron hacia la residencia de los presuntos autores del hecho, ubicada en la Calle Mucurita, Casa S/N, de la Población De Juan Pedro, donde se entrevistaron con la ciudadana: Yumary Elena Graterol Cervantes, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.608.951, quien manifestó ser la progenitora de los adolescentes, solicitados y manifestó sus datos filiatorios, quedando identificados como: OMISSIS.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal Admitirlas, constituidas por: 1.- Expertos: Dra. Anselma Rodríguez, Fiore Nicola y Piero Vera. 2.- Testigos, ciudadanos: Yadexy Del Valle Valdez, Navarro Valdez Miguel Ángel, Navarro Valdez Edwuar José, Luís Alejandro Valdez Zamora y Argenis José Valdez. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura, de: La Inspección Técnica N° 060, de fecha, 29 de marzo de 2008 y El Certificado de Defunción, de fecha 19 de mayo de 2008; por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem; con excepción de la Transcripción de Novedad, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos, establecidos en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se Niega su Admisión. De igual modo, se admite la Prueba Testimonial ofrecida por la Defensa, de los siguientes ciudadanos: Wilmer José Yance Gotilla, Antoni José López Valdez, Erika Valdez, Edelmira Valdez, Juan José Valdez y Juana Candelaria Valdez Valdez, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado; así como la solicitud de la Defensa, respecto a la revocatoria de la medida de Prisión Preventiva y la imposición de una medida sustitutiva de la privación de Libertad, para sus defendidos, el Tribunal considera, que se debe declarar procedente la aplicación de la Prisión Preventiva; en Primer Lugar, por el tipo de delito por el cual se acusa a los adolescentes, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por ser de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem; en Segundo Lugar, porque los adolescentes OMISSIS, se encontraban evadidos del proceso, al no comparecer ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público, en las diversas oportunidades cuando fueron citados, motivo por el cual se libró Orden de Aprehensión en su contra previa solicitud Fiscal, lo que puede constituir: Riesgo razonable de que evadirán de nuevo el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los familiares de la víctima, denunciante o testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele a los adolescentes, en caso de resultar culpables, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se debe rechazar la solicitud planteada por la Defensa.


DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma, debido a que se NIEGA La incorporación para su exhibición y lectura, de la Transcripción de Novedad, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos, establecidos en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 3.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en Grado de Cooperador Inmediato, tipificados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso OMISSIS. 4.- DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581, de la Ley Especial en comento. 5.- SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de la medida de Prisión Preventiva, planteada por la Defensa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de detención y al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. MILDRED DE SIMONE