Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000089
ASUNTO: RP11-D-2009-000089


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por hallarlos incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informados sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JOSÉ HERNÁNDEZ QUIJADA se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en virtud de que en fecha 21-03-2009, cuando el funcionario Carlos Javier Suniaga, se encontraba de guardia en la oficialía de ese cuerpo policial, se presentaron de manera voluntaria los ciudadanos Karla José Hernández González y Dennys Luís Ramos Carvajal, manifestando la primera de los nombrados que había sido objeto de un robo, por cuatro sujetos, cuando se desplazaba por las inmediaciones del bloque 01 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba de Playa Grande, los cuales se le acercaron y uno de ellos portando un arma blanca, la despojó de un teléfono celular de su propiedad, y en virtud de los hechos se trasladó en compañía del funcionario Freddy Moreno y de los ciudadanos denunciantes en busca de los autores del hecho, y una vez en el sitio la ciudadana Karla Hernández, avistó a los ciudadanos que momentos antes le habían despojado de su teléfono celular, procediendo estos a realizar la persecución de los mismos, ya que, al notar la presencia de estos emprendieron la huída, siendo detenidos y al hacerle la correspondiente revisión corporal, en presencia de la victima Karla Hernández y del ciudadano Dennys Ramos, se incautó en el piso cerca de donde ellos se encontraban el celular, por lo cual se procedió a efectuarles su aprehensión y su traslado hasta la sede del comando policial, donde quedaron identificados como Omissis 1 y Omissis 2.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana KARLA JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 21-03-2009, formulada por la ciudadana Karla José Hernández González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, donde le fue arrebatado el celular por parte de los adolescentes, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 14).
Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-03-2009, suscrita por los funcionarios Carlos Javier Suniaga y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de haber practicado la detención de los adolescentes los cuales fueron reconocidos por la victima, así como el teléfono celular que le fue despojado minutos antes, (cursante al folio 07).
Tercero: ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 500 y 501, de fechas 21-03-2009, suscritas por los funcionarios Freddy Moreno y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicadas en el sitio donde se produjeron los hechos calle Principal de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, de Playa Grande, al frente de la escalinata del bloque 01, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, (cursante a los folios 09 y 10).
Cuarto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2009, formulada por la ciudadana Karla José Hernández Suniaga, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio14).
Quinto: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 027, de fecha 21-03-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la descripción del celular y de sus valor real, (cursante al folio 16).
Sexto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2009, formulada por el ciudadano Denny Luís Ramos Carvajal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien en su condición de testigo referencial por no haber presenciado los hechos, dejó constancia de haberle prestado auxilio a la victima minutos después de haber sido despojada de su celular, (cursante al folio 18).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en los cuales incurrieron los acusados en perjuicio de la ciudadana KARLA JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por la propiedad privada de las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes, por hallarse incursos en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de KARLA JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y los sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA