Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000146
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA; la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Así como además solicito, que sea incorporada mediante su exhibición y lectura, la Inspección Técnica Nª 781 de fecha 11 de Mayo del 2009, Experticia Botánica N° 9700-263-E-0299-09 de fecha 20 de Mayo de 2009, así como la Trascripción de novedades de fecha 10-06-2008, Inspección Técnica de la misma fecha, la Inspección Técnica del 11-06-2009, Certificado de Defunción Nº 1128-592 de fecha 11 de Junio de 2008, Protocolo de Autopsia de fecha 12 de Junio de 2008, Reconocimiento Medico Legal 1760 de fecha 11 de Junio de 2008, Reconocimiento Legal Nº 381 de fecha 15-09-2009; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el delito atribuido Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y una vez que sea demostrada su responsabilidad, sea sancionado al cumplimiento de 5 años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le decrete al acusado Medida Privativa de libertad, contemplada en el artículo 581, literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado, por tal motivo solicito al Tribunal se admita totalmente la acusación y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, solicito copias simples de la presente acta Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y así mismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose a admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ y expresó: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representado, así como el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, realizada esta admisión, sin coacción de ninguna naturaleza por parte de mi defendido, pido respetuosamente a este Tribunal, se le imponga la sanción conforme al Principio de Proporcionalidad. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en los escritos de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2009, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje, y al pasar por la calle principal de Tacoa, avistaron a un ciudadano que al notar su presencia policial, mostró una actitud no acorde, por lo que procedieron a solicitarle su documentación, manifestando éste ser adolescente, y al practicarle la correspondiente Inspección corporal, en presencia del ciudadano Jesús Feliciano García Villarroel, se le incautó al adolescente en el bolsillo izquierdo del pantalón negro que vestía, un envoltorio grande elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro y estos a su ves contenían en su interior una sustancia vegetal, de olor penetrante, de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente y puesto a la orden de la superioridad; y los hechos con respecto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, se desprenden de los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual el suscrito jefe de guardia, certificó que en las novedades comprendidas desde las 7:30 de la mañana del 10-06-08, hasta las 7:30 de la mañana del 11-06-08, aparece una copia textualmente que dice así numeral 42, hora 21:30, llamada telefónica recibida, inicio de averiguación, contra las personas. Se recibe la misma de parte del funcionario de guardia del Hospital General de esta ciudad, Sargento Segundo Luís león, donde informa que en dicho nosocomio, ingresó un ciudadano de nombre Ronny José Noriega Quijada, presentando herida por arma de fuego, procedente de San Martín, Sector Villa Jardín. Configurándose de esta manera los tipos penales calificados por esta Representación Fiscal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA; y se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-2009, suscrita por los funcionarios Melvin Castillo, Mario Calderín, Antonio López y Luís Caraballo, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, y como consecuencia la aprehensión del adolescente Omissis, (cursante al folio 148).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-05-2009, formulada por el ciudadano Jesús Feliciano García Villarroel, por ante Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual en su condición de testigo presencial describe las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que su produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 153).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-05-2009, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionada con la aprehensión del adolescente Omissis, (cursante al folio 154).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 781, de fecha 11-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en Tacoa, calle Principal, Vía Pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se cometieron los hechos, (cursante al folio 163).
5°- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-263-T-0299-09, de fecha 15-05-2009, suscrita por las Dras Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, Farmacéuticos Toxicológicos, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Sucre, en la cual se evidencia el tipo y la cantidad de la droga incautada al acusado adolescente Omissis, (cursante al folio 189).
6°- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 10-06-2008, suscrita por el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente investigación, (cursante al folio 106).
7°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios Hugo Domínguez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad, y haber sostenido una breve entrevista con el paciente Ronny José Noriega Quijada, señalando al respecto las características del disparo recibido por la victima, así como el sitio y el lugar donde se produjeron los hechos, (cursante al folio109).
8°- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1137, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Hugo Domínguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano, practicada en la Urb. Villas Jardín, calle Principal, vía pública, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso, (cursante al folio 111).
9°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2008, suscrita por los funcionarios José Fernández y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia del cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, describiendo las características de las heridas en el cuerpo de la victima, (cursante al folio 112).
10°- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1139, de fecha 11-06-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Fernández, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la morgue del Hospital General de esta ciudad, al cadáver de Ronny José Noriega Quijada, describiéndose las características fisonómicas, (cursante al folio 113).
11°- ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos Richard José Moya Pérez, y José Gregorio Ochoa Martínez, formuladas en fecha 12-06-2008, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante las cuales dejan constancia de haber presenciado los hechos cuando el adolescente Víctor José Carreño Gallardo, le produjo el disparo al hoy occiso ciudadano Ronny José Noriega Quijada, (cursante a los folios 118 y 119).
12°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-06-2008, suscrita por los funcionarios Hugo Domínguez y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector de Tacoa, sitio éste donde residen los ciudadanos Omissis y Reinaldo Salazar, presuntos autores de los hechos investigados, (cursante al folio 120).
13°- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 1128592, de fecha 12-06-2008, del fallecido Ronny José Noriega Quijada, (cursante al folio 128).
14°- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 116-08, 12-06-2008, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada al cadáver del hoy occiso Ronny José Quijada Noriega, (cursante al folio 123).
15°- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1760, de fecha 13-06-2008, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al servicio de Medicatura Forense, de esta ciudad, practicado al cadáver del hoy occiso Ronny José Noriega Quijada, (cursante al folio 122).
16°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios José Quintero y Luís Noriega adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la identificación del adolescente imputado en la presente causa Omissis, (cursante al folio 125).
17°- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana Vizaira del Valle Quijada Rodríguez, formulada en fecha 14-06-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera referencial en que sucedieron los hechos donde perdió la vida su sobrino Ronny José Noriega Quijada, (cursante al folio 126).
18°- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 381 de fecha 15-09-2008, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano, practicado a tres segmentos metálicos de forma esférica, de color gris los cuales guardan relación con los hechos del proceso, (cursante al folio 130).
19°- ACTAS DE ENTREVISTAS formuladas por los ciudadanos Richard José Moya Pérez, José Gregorio Ochoa Martínez, Leonel Enrique Rosas Caraballo y Andreina Carolina García Pereira, en fechas 28-10, 28-10, 30-10 y 30-10, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante las cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, por encontrarse presente en el sitio del suceso y haber presenciado la manera como se suscitaron los mismos, describiendo a las personas que participaron, así como a la victima el hoy occiso Ronny José Noriega Quijada, (cursante a los folios 131, 132, 133 y 134).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente, OMISSIS, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA; En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales del adolescente; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que los delitos atribuidos al acusado, son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado los hechos delictivos de---OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA; lo cual se desprende de las Actas de Entrevistas, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoció su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que los delitos atribuidos se encuentran enmarcados dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual queda a la discrecionalidad del Juez, quien puede o podrá según el caso, la aplicación de la sanción, dada la magnitud del daño causado por el acusado de autos, quien en compañía de otra persona le arrebataron la vida al hoy occiso Ronny José Noriega Quijada, por lo que a criterio de este Juzgador la sanción aplicar debe ser la de 4 años, 11 meses y 29 días.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión de los hechos punible al acusado de autos; aunado al hecho que éste de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 15 años de edad, respectivamente; por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, logrará distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas, y que la vida de las personas, merecen respeto.-
g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por la vida de los ciudadanos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara culpable al adolescente OMISSIS; en virtud de haber admitido su participación en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 83, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ciudadano RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA, y lo sanciona al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, procédase a remitir la causa al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
|