Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000372

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVÉ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 14-08-2008, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, la ciudadana Mirvia Gregoria Granado y denunció al ciudadano Omissis, quien trató de abusar de su hijo Omissis.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
Primero: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14-08-2009, formulada por la ciudadana MIRVIA GREGORIA GRANADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 14).
Segundo: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2008, formulada por la victima el niño Omissis, mediante la cual señaló las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y señaló a Omissis como la persona autora de los hechos, (cursante al folio 26).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2008, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Hoswal Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la calle Principal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, sitio donde ocurrieron los hechos para la realización de la Inspección correspondiente (cursante al folio 30).
Cuarto: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1850, de fecha 10-09-2008, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al servicio de medicatura forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado al niño Omissis, (cursante al folio 29).
Quinto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 052, de fecha 15-10-2008, suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Hoswal Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos calle Principal de San Antonio de Irapa, Municipio Valdez del estado Sucre, (cursante al folio 31).
Sexto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2009, formulada por ciudadano Omissis, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 34).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la victima el niño OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en el cual incurrió el acusado en perjuicio del niño OMISSIS.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por las personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al acusado: OMISSIS; en virtud de haber admitido su participación en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, y lo sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, la cual consiste en una Severa recriminación Verbal que deberá hacerla el Juez de Ejecución en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Así mismo Se acordó dejar sin efecto la Orden de Localización librada en contra del acusado; en tal sentido Ofíciese al Comandante de Policía de Municipio Bermúdez.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por la partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se deja constancia que la Víctima y su Representante legal, quedaron notificados en esta Audiencia Preliminar Sobre los hechos debatidos en sala. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA