Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000162

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas GUSMILIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas GUSMILIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 26-05-2009, siendo aproximadamente las 10.05 horas de la mañana, el funcionario Luís Alberto Caraballo, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje a pies, por el Centro de esta ciudad, y al pasar por la calle Independencia, cerca de la plaza Santa Rosa, observó a dos ciudadanos que venían corriendo, cada uno con un bolso en la mano, y detrás de ellos dos estudiantes gritando, que las auxiliaran porque las habían robado, por tal motivo el funcionario le dio la vos de alto a estas dos personas y logró aprehenderlos a la altura de la calle Independencia cruce con calle Miranda, frente al bar de Pepe, se les preguntó si tenían algo oculto que los involucraran en un hecho ilícito, manifestando de forma muy nerviosa que no, apersonándose en ese momento dos estudiantes manifestando que estas dos personas le habían robado sus bolsos, por lo que el funcionario policial le practicó una Inspección corporal y le incautó al primero identificado como Pedro Álvarez, empuñado en su mano derecha, un bolso tipo cartera de Flores, contentivo de dos libretas y el otro ciudadano quien manifestó ser adolescente y llamarse Omissis, empuñado en su mano izquierda un bolso tipo cartera de color blanco y rosado, contentivo en su interior de una libreta de color azul, siendo todo lo incautado reconocido por las adolescentes victimas del robo, como de su propiedad, por tal motivo se le participó a dichos ciudadanos que iban a quedar detenidos, se les leyeron sus derechos constitucionales y fueron trasladado hasta la sede del comando policial y puestos a las ordenes de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y GUSMELIS DEL VALLE LÓPEZ CARDENAS, y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 26-05-2009, suscrita por el funcionario Luís Alberto Caraballo, adscrito al Destacamento Policial N° 31, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 02).
Segundo: ACTAS DE ENTREVISTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-05-2009, formulada por las victimas Gusmilis Del Valle López Cárdenas y Maryelis Del Valle Rodríguez González, mediante las cuales señalaron las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, (cursante a los folios 09 y 10).
Tercero: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2009, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento relacionado con la aprehensión del adolescente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, así como los objetos que le fueron arrebatado a las victimas, (cursante al folio 13).
Cuarto: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 041, de fecha 26-05-2009, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a los bolsos que le fueron despojados a las victimas, (cursante al folio16).
Quinto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 871, de fecha 26-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos calle Independencia, adyacente a la plaza Santa Rosa, vía pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (cursante al folio 18).
Sexto: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 243, de fecha 26-05-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a los bolsos objeto del presente proceso,
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de las victimas GUSMILIS DEL VALLE LÓPEZ CARDENAS Y MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en el cual incurrió el acusado en perjuicio de las victimas GUSMILIS DEL VALLE LÓPEZ CARDENAS Y MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por las personas y sus bienes.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al acusado OMISSIS; en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas GUSMILIS DEL VALLE LÓPEZ CARDENAS Y MARYELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y lo sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, la cual consiste en una severa recriminación verbal, que deberá hacerle el Juez de Ejecución en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA