Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. KATIA MARINA AMEZQUETA, el acusado: OMISSIS, y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DESIREE ARMAS BOSCH, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copias simples de la presente acta. Cedida la palabra al acusado OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MARÍA DESIREE ARMAS BOSCH; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 25-09-2007, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, los funcionarios Luís Domínguez y David Jiménez, adscritos a la Región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal N° 4.1, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje por los diferentes sectores de ese Municipio, recibieron llamada vía radial, informándole que se dirigieran a la calle Bolívar, específicamente al lado de la Alcaldía, donde se encontraba un ciudadano dentro de una casa, al llegar al sitio fueron abordados por una ciudadana de nombre María Desiree Armas Bosch, indicando que el sujeto estaba vestido de franela y short, y había saltado para el fondo de la Alcaldía, procediéndose entrar al patio de la Alcaldía y detrás de un matorral estaba un ciudadano con las mismas características, y llevaba un morral contentivo de una licuadora marca Oster, una olla sin marca visible, y un sartén de color negro sin marca visible, siendo reconocido por la victima tanto al adolescente como los objetos que le fueron hurtados, siendo aprehendido, trasladado hasta el Comando de Policía y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, el cual se le atribuye al acusado OMISSIS, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DESIREE ARMAS BOSCH, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25-09-2007, suscrita por el funcionario Luís Domínguez, adscrito a la Región Policial N° 04, de la Comisaría Municipal N° 4.1, con sede en Guiria; Municipio Valdez del estado Sucre, mediante la cual deja constancia de todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del prenombrado acusado, (cursante al folio 03).
ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 25-09-2007, formulada por la victima ciudadana María Desiree Armas Bosch, mediante la cual señala todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso y por el cual se produjo la aprehensión del adolescente Omissis, (cursante al folio 04).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2007, suscrita por el funcionario Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad, dirigidas en contra del adolescente Omissis, dadas las circunstancias, de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos, así como los objetos recuperados para las experticias correspondientes, (cursante al folio 06).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010, de fecha 25-09-2007, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, realizada a los objetos sustraído a la victima, los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 10).
EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 001, de fecha 26-09-2007, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, realizada a los objetos sustraído a la victima, dejando constancia del valor real de dichos objetos los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 12).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DESIREE ARMAS BOSCH. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 18 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, declara culpable. Al ciudadano OMISSIS; ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DESSIREE ARMAS BOSCH; y lo sanciona a cumplir las medidas de Imposición Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultanea por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y por el acusado se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Quinto de Control Ordinario, es por lo que se Acuerda dejarlo a la disposición de dicho Tribunal, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA