Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 12 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000207
ASUNTO: RP11-D-2009-000207
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: ayer yo saliendo del liceo un mayor de edad a quien conozco por la Pulga, me dijo vamos para Carúpano a pasear y llegamos frente al parque Karúpana y tubo un contacto y compro su droga, y agarramos una buseta para irnos al pilar, esperamos al primo que se llama Leo y luego nos fuimos para el Rincón pero yo no sabia que el estaba rayado y lo tenían fichado en el modulo del Rincón, y cuando íbamos llegando al modulo, el me dice toma y métete en el bolsillo, y yo como no sabia nada me lo metí en el bolsillo, y cuando nos bajaron a todos y nos revisaron y como yo tenia la droga me pasaron para adentro, y el me dijo que dijera que la droga era mía por que como soy menor no la pasaría tan mal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico realiza preguntas: ¿como eran los envoltorios que te encontraron y si consume drogas? En papel de aluminio y yo no consumo drogas, ¿donde puede ser ubicada la persona que le dio la droga. R_ Lo conozco como la Pulga, el vive en el Rincón pero no se donde es, su papa se llama Marcos Guerra. ¿Por que era en el carro del primo Leo que tenían que regresarse? R- de repente el venia varias veces y el primo le guardaba la droga, Es todo.: Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: revisada como han sido las presentes actuaciones, lo manifestado por mí representado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público. que es lamentable, que personas dañadas que andan en la sociedad, utilicen a los adolescentes para incriminarlos en delitos, es lamentable que mi representado haya caído en este hecho siendo él inocente de todo lo que se le está responsabilizando, mi patrocinado tiene buena conducta predelitual, es decir no tiene antecedentes penales, tiene su residencia fija, es primario, es estudiante e indudablemente en virtud de lo preceptuado en los artículos 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan como principio la libertad y siendo la privación de libertad la excepción es por lo que invoco al articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue a mí defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, cualquiera de ellas considere este Tribunal, en relación a lo manifestado por mi defendido solicito se inste al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos imputados a mi representado, por ultimo solicito se le expida copias simples de la presente acta.. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por el adolescente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito contemplado en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo la privación de libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Cuarto: Que igualmente es cierto que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse producidos los hechos. Ahora bien, ante la evidente convicción de que el adolescente presuntamente participó en los hechos imputádoles por el Ministerio Público, cabe señalar que el adolescente fue manipulado por una persona adulta para hacerlo responsable de los hechos, lo cual se corrobora con la declaración del adolescente al manifestar en sala que al llegar a la alcabala, un ciudadano a quien le dicen la pulga, y residenciado en el Rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, le sugirió que le guardara eso, que no la iba a pasar tan mal, pero tomando en consideración que el peso bruto de la presunta droga incautada supera la cantidad de veinte Gramos establecida en la ley respectiva; en virtud de lo expuesto, es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la Representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción que de seguida se señalan: Acta Policial de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Francisco Marcano Toledo y Carlos Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, con sede en El Pilar, Municipio Benítez; Acta de Entrevista del ciudadano Leonardo José Guerra, de fecha, 10-07-2009, formulada por ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, con sede en El Pilar, Municipio Benítez; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Carúpano; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 10-07-2009, suscrita por los funcionarios Marcos González y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por su defensora pública en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de aperturar averiguación para esclarecer los hechos visto lo manifestado por el imputado, en su declaración. Así mismo se acuerda mantener al prenombrado adolescente recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que la Comandancia de Policía de El Pilar, no se encuentra apta para reclusión de adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Detención del adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SANCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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