REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003973
ASUNTO: RP11-P-2008-003973


Visto lo ordenado en el auto de fecha 03 del Presente mes y año, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-003973 , con la causa RP11-P-2005-003180, por ser ambas seguidas contra el Penado Miguel del Valle Caraballo, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-003973, el penado Miguel del Valle Caraballo, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año 2009 por el Tribunal Cuarto de Control,(folios del 126 al 129 de la Cuarta Pieza). a cumplir la pena de (08) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en prejuicio de Esperanza Miranda; Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño;; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé . Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-003180, se evidencia Que el Penado Miguel del Valle Caraballo, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del año 2005 por el Tribunal Quinto de Control,(folios del 9 al 11 de la Segunda Pieza). a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de (08) años de prisión, y otra de Dos,(2), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Nueve,(9), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa RP11-P-2008-003973, se evidencia que el penado Miguel del Valle Caraballo, fue detenido en fecha en fecha 08 de Octubre del año 2005, siendo decretada en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 09 del mismo mes y año, lo que equivale a decir que estuvo detenido sólo un, (1), día; así mismo consta que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante posteriormente en fecha 29 de Agosto del año 2008, siendo decretada en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 30 del mismo mes y año, lo que equivale a decir que estuvo detenido sólo un, (1), día, finalmente se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante nuevamente en fecha 08 de Octubre del año 2008, siendo decretada en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 del referido mes y año, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Nueve, (9), meses y Un, (1), días, que sumados a los Dos (2), días que estuvo detenido en la primeras oportunidades antes referidas totaliza un tiempo de detención preventiva en la referida causa de Nueve,(9), meses y Tres,(3), días..
En lo atinente a la causa RP11-P-2005-003180, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Miguel del Valle Caraballo, fue detenido preventivamente en fecha 18 de Julio del año 2005, siéndole decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 del mismo mes y año,(Folios del 30 al 32 de la Primera Pieza), situación procesal que se mantuvo hasta el día hasta el día 07 de Octubre del año 2005, fecha en la cual se acordó a su favor medida cautelar sustitutiva de Libertad,( Folio del 9 al 11 de la Segunda Pieza), por lo que estuvo detenido por el lapso de Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días, que sumados al lapso de Nueve,(9), meses y Tres,(3), días., que ha estado detenido por la causa RP11-P-2008-003973, hacen un total de Once,(11), meses y Veintidós,(22), días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Nueve,(9), años de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Ocho,(8), años y Ocho(8), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 17 de Julio del año 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, al ser reincidente, conforme a lo establecido en el numeral 1° de dicho artículo, no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , no podrá acordarsele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Miguel del Valle Caraballo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Solange Caraballo y Miguel Granado, y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-003973 y RP11-P-2005-003180,, Quedando a cumplir la pena de Nueve,(9), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 Código Penal y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.