REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000030
ASUNTO: RK11-P-2002-000030


Visto lo ordenado en el auto de fecha 03 del Presente mes y año, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RK11-P-2002-000030 , con la causa RJ11-P-2001-000045, por ser ambas seguidas contra el Penado Kander José Ordáz Rodríguez, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RK11-P-2002-000030, el penado Kander José Ordáz Rodríguez, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre del año 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio,(folios del 45 al 92 de la décima Pieza). a cumplir la pena de Diecisiéte,(17), años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Por su parte en lo que respecta a la causa RJ11-P-2001-000045, se evidencia Que el Penado Kander José Ordáz Rodríguez, fue condenado, conforme a sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del año 2008 por el Tribunal Primero de Control,(folios del 219 al 221 de la Décima Pieza). a cumplir la pena de Un,(1), año de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Posesión ilicita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diecisiéte,(17), años de Prisión, y otra de Un,(1), año de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diecisiéte,(17), años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un,(1), año de Prisión por la comisión del delito de Posesión ilicita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Diecisiéte,(17), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal , Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Posesión ilicita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa RK11-P-2002-000030, se evidencia que el penado Kander José Ordáz Rodríguez, fue detenido en fecha 18 de Septiembre del año del año 2001 siendo puesto en libertad en fecha 21 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido por el lapso de tres,(3), días. Igualmente consta que fue detenido nuevamente en fecha 20 de Mayo del año 2002, quedando privado de libertad hasta el día 27 de Abril del año 2005, cuando fue puesto en libertad por sentencia absolutoria, por lo que estuvo detenido por el lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Siete,(7), días. Luego se evidencia que como consecuencia de recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria se produjo la nulidad de la misma ordenándose la celebración de nuevo juicio y la aprehensión del ciudadano Kander José Ordáz Rodríguez, la cual se materializó en fecha 23 de Noviembre del año 2006, según se evidencia de acta policial cursante al folio 106 de la pieza N° 4, manteniéndose en esa situación procesal hasta la presente fecha , vale decir por un lapso de Dos,(2), años, Siete,7), meses y Quince,(15), días, por lo que totaliza un tiempo de detención preventiva en la referida causa de Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Veinticinco,(25), días.
En lo atinente a la causa RJ11-P-2001-000045, de la revisión de la misma, se desprende que el penado Kander José Ordáz Rodríguez, fue detenido preventivamente en fecha 01 de Agosto del año 2001, siéndole decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 del mismo mes y año,(Folios 148 y del 166 al 170 de la Segunda Pieza), situación procesal que se ha mantenido hasta el día 18 de Septiembre del año 2001, fecha en la cual se acordó a su favor la suspensión condicional del proceso,( Folio 176 Pieza Diez), por lo que estuvo detenido por el lapso de Un, (1), mes y diecisiete,(17), días, que sumados al lapso de Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Veinticinco,(25), días., que ha estado detenido por la causa RK11-P-2002-000030, hacen un total de Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses y Doce,(12), días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Diecisiete,(17), años y seis, (6), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Once,(11), años, Nueve,(9), meses y Dieciocho(18), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 26 de Abril del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, al ser reincidente, conforme a lo establecido en el numeral 1° de dicho artículo, no podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal , no podrá acordarsele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Kander José Ordáz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.365.466, hijo de Maida Coromoto Ordaz y Cruz Martínez; y residenciado en el Cerro la gata, Calle Acosta cruce con Calle Versalles, Casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RK11-P-2002-000030 y RJ11-P-2001-000045, Quedando a cumplir la pena de Diecisiéte,(17), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal , Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Posesión ilicita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Carmen Marisandra Milano.