REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003400
ASUNTO: RP11-P-2006-003400
Recibido como ha sido, Oficio Nº 482– 2009, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente a la Penada Yennis Del Valle Moya López en el cual se concluye que dicha penada cumplió de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y que finalizó su régimen de manera satisfactoria en fecha 27 de Marzo del presente año:
De la revisión de la presente causa se evidencia que la penada Jenny Del Valle Moya López, Venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-16.627.807, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida el día 18 de agosto de 1.983, hija de Gualberto Moya y Félida Astudillo López, de oficios del Hogar, y residenciada en: Calle la Salina, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue Condenada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha: 11 de Enero del año 2007, a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempladas en el artículo 31, penúltimo aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Igualmente se observa que por auto de fecha 29 de Abril del año 2008, Este Tribunal, entonces a cargo de la Juez Lourdes Salazar, decretó a favor de dicha penada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber agotado mas de las dos terceras partes de la pena impuesta y por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir, equivalente a Diez (10) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas De Prisión , que cumpliría en fecha 27 de Marzo del 2009, las 12 del mediodía, durante el cual debía cumplir con las condiciones siguientes:
1) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia.
2) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3) No incurrir en nuevos delitos.
4) Observar en todo momento Buena Conducta.
5) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre, inmediatamente impuesto de la presente decisión y cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1 y 500 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente,
. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente; y visto informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta a la penada Jenny Del Valle Moya López, Venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-16.627.807, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacida el día 18 de agosto de 1.983, hija de Gualberto Moya y Félida Astudillo López, de oficios del Hogar, y residenciada en: Calle la Salina, El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien fue Condenada a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempladas en el artículo 31, penúltimo aparte de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase cópia certificada al Presidente del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Lis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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