REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000008
ASUNTO: RP11-P-2005-000008

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2006,(Folios del 99 al 125),por el Tribunal Segundo de Juicio, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa, mediante la cual se condenó al ciudadano Jose Jose Martinez Rodriguez, Venezolano Mayor de edad, nacido en fecha: 10-09-82, titular de la Cédula de Identidad N º 16.255.501, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Miguel Martínez y Elizabeth de Rodríguez, Domiciliado en: Calle Santa Ana, Casa N° 01. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Diez (10), meses Y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y Sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, , en perjuicio de los ciudadanos Jorge Johan Rondón Prada y Denny Dinmy Bonilla García, respectivamente; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Jose Jose Martinez Rodriguez, anteriormente Identificado, fue condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Diez (10), meses Y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y Sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido conforme a orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 02 de Diciembre del año 2004, en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 03 de Diciembre del año 2004, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Veinticinco,(25), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Trece,(13), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 18 de Octubre del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses, Dieciocho,(18), días y Dieciocho,(18), horas que vencieron en fecha 21 de Mayo del año en curso a las 6:00 PM. el penado opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Once,(11), meses y Quince,(15), días que vencen en fecha 18 de Noviembre del año 2010 El Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Once,(11), años y Once,(11), meses que vencerán en fecha 03 de de Noviembre del año 2011 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Trece,(13), años, Cuatro,(4), meses, Veintiséis,(26), días y Seis,(6), horas lo cual ocurrirá el 29 de Abril del año 2018 a las 6:00 AM., tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Jose Jose Martinez Rodriguez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 18 de Octubre del año 2022., fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2006,(Folios del 99 al 125),por el Tribunal Segundo de Juicio, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa, mediante la cual se condenó al ciudadano Jose Jose Martinez Rodriguez, Venezolano Mayor de edad, nacido en fecha: 10-09-82, titular de la Cédula de Identidad N º 16.255.501, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Miguel Martínez y Elizabeth de Rodríguez, Domiciliado en: Calle Santa Ana, Casa N° 01. Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años Diez (10), meses Y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y Sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, , en perjuicio de los ciudadanos Jorge Johan Rondón Prada y Denny Dinmy Bonilla García, respectivamente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.