REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000283
ASUNTO: RP11-P-2004-000283

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Junio del año en curso,(Folios 177 al 182), por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, venezolano, de 29 años edad, titular de la cedula de identidad N° 80.854.976., nacido en fecha 02-06-1980, hijo de Margarita Duque y Hernando Zuluaga y domiciliado en Calle San Félix, entre la calle Juncal y Dependencia, Edificio Perlie, Piso tres, Apartamento 5; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 05 de Septiembre del año 2004, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 07 del mismo mes y año, fecha en la cual se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido dos ,(2), días, que debe estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintiocho días de prisión cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado en estado de libertad, toda vez que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6), meses, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses, el Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Por otra parte aún cuando la Sentencia definitiva de cuya ejecución se trata, nada dispone al efecto, por cuanto entiende quien decide, que de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, al imponerse pena corporal por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, resulta de pleno derecho la confiscación o decomiso del arma de cuyo porte se trataba, este Tribunal Ejecuta el Decomiso del arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38; Marca, Smith & Wesson, Serial Tambor 73744, Serial cacha: No visible, tres,(3), cartuchos calibre 38, sin percutir, uno marca CAVIN, uno marca Winchester y uno marca R.P.SLP, y tres,(3), cartuchos calibre 38 uno Marca: CAVIN, uno marca MFS y otro Marca: Winchester que se encuentran en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano, según planilla de remisión N° 513-04 de fecha 05 de Septiembre del año 2004, expediente G-746.464, y se ordena su remisión al parque Nacional de Armas y Explosivos.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha fecha 18 de Junio del año en curso,(Folios 177 al 182), por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano OSCAR DEL JESÚS ZULUAGA DUQUE, venezolano, de 29 años edad, titular de la cedula de identidad N° 80.854.976., nacido en fecha 02-06-1980, hijo de Margarita Duque y Hernando Zuluaga y domiciliado en Calle San Félix, entre la calle Juncal y Dependencia, Edificio Perlie, Piso tres, Apartamento 5; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del lEstado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Ofíciese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que de las instrucciones necesarias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano para la remisión del arma decomisada al Parque Nacional de armas y explosivos. Se fija audiencia de imposición para el día Jueves 13 de Agosto del Presente año a las 10:30 Am. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.