REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002422
ASUNTO: RP11-P-2006-002422
Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que por auto de fecha 12 de Diciembre del año 2008, Este Tribunal procedió a la acumulación de las causas RP11-P-2006-3526 y la presente causa RP11-P-2006-002422, seguidas al penado Jordan Rafael Rivas Villarroel, acordando igualmente la Acumulación de las Penas, impuestas en ambos asuntos, señalándose en el referido auto que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena a cumplir por el referido penado quedaba en definitiva en Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Incesto y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículos 380 y 470 del Código Penal respectivamente ordenándose igualmente en dicho auto la aprehensión del referido penado por cuanto se encontraba en libertad.
Ahora bien, visto que la orden de aprehensión, se materializó en fecha 17 de Enero del año en curso, fecha desde la cual se encuentra detenido el referido Penado, este tribunal pasa a elaborar el cómputo definitivo en los siguientes términos:
El penado Jordan Rafael Rivas Villarroel, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002422, no estuvo detenido, sin embargo por el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-3526, estuvo detenido desde 02 de Noviembre del año 2006 , hasta el 27 de Noviembre del 2007, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que totalizó un tiempo de detención de de Un (01) Año Y Veinticinco 25) Días, que deben sumarse con el tiempo transcurrido desde su detención por la orden de aprehensión, o sea desde el 17 de Enero del año, vale decir Cinco,(5), meses y Quince,(15), días, lo que hace un total de tiempo de detención de Un (01) Año, Seis,(6), meses y Diez,(10), días que al descontarse de la pena de Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión resultante de la acumulación, nos arroja un total de pena por cumplir de Un,(1), año, Ocho,(8), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, de Prisión, que vencerán el 29 de Marzo del año 2011 a las 12:00 Meridian.
En cuanto a las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena, se observa que por cuanto resulta que el penado es reincidente, de acuerdo con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal son improcedentes tanto la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
Líbrese Oficio a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo adjunto, copia certificada de las sentencias acumuladas, y del presente auto de cómputo, así como boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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