REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004337
ASUNTO: RP11-P-2008-004337
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio del año en curso,(Folios del 127 al 130),por el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Carmen Alcalá, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos Isidro José Bello Rojas, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.070, nacido en fecha 15-05-79, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio Pescador, domiciliado en Guayacán de las Flores Sector Uno, Vereda 33, Casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia Josefina de Bello, y Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, hijo de Mery Blanco; a cumplir la pena de Seis (06) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480,482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados Isidro José Bello Rojas, y Luís Antonio Blanco Reyes, anteriormente Identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Seis (06) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 02 de Diciembre del año 2008, situación en que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Siete,(7), meses y Quince,(15), días, que deben estimarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 02 de Diciembre del año 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y seis,(6), meses que vencerán en fecha 2 de Junio del año 2010 los penados optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos, (2), años que vencen en fecha 2 de Diciembre del año 2010 los penados optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años que vencerán en fecha 2 de Diciembre del año 2012 los penados optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Cuatro, Años y Seis,(6), meses lo cual ocurrirá el 2 de Junio del año 2013, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los Penados Isidro José Bello Rojas, y Luís Antonio Blanco Reyes, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 02 de Diciembre del año 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio del año en curso,(Folios del 127 al 130),por el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Carmen Alcalá, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos Isidro José Bello Rojas, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.070, nacido en fecha 15-05-79, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio Pescador, domiciliado en Guayacán de las Flores Sector Uno, Vereda 33, Casa Nº 06, Carúpano Estado Sucre, hijo de Pedro Antonio Bello y Claudia Josefina de Bello, y Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.849, nacido el 16-06-79, de oficio Pescador, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector uno, Vereda 20, Casa Nº 21, Carúpano Estado Sucre, hijo de Mery Blanco; a cumplir la pena de Seis (06) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Del Valle Leiva Rodríguez, Abrahán Ramón Rodríguez Díaz y Elkin Ramón Leiva Rodríguez; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boletas informativas para los penados, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudieran registrar los Penados. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
|