REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000835
ASUNTO: RP11-P-2009-000835
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, casa sin numero; a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Aguilera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Alberto José Montaño , anteriormente identificado fue condenadoa cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Aguilera, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 16 de Abril del presente año, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Tres,(3), meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión que vencerán de manera definitiva el día 16 de Abril del año 2.012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Nueve,(9), meses que vencerán en fecha 16 de Enero del año 2010, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año que vencerá en fecha 16 de Abril del año 2010, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años que vencerán en fecha 16 de Abril del año 2.011 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Tres,(3), meses lo cual ocurrirá el 16 de Julio del año 2.011, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Alberto José Montaño, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 16 de Abril del año 2.012., fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena al ciudadano Alberto José Montaño,, fue como consecuencia del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue impuesta una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a la interpretación del aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, ya está próxima a vencer la cuarta parte de la pena impuesta, lo que lo pondría en condición de optar por la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez María Wetter, mediante la cual se condenó al Ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, casa sin numero; a cumplir la pena de Tres (03) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de Jesús Aguilera, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Sociales respectivos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
|