REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000158
ASUNTO: RP11-P-2004-000158

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año 2006,(Folios del 191 al 196 de la Segunda Pieza),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, Confirmada mediante sentencia del 30 de Abril del presente año, (Folios del 149 al 153 de la Tercera Pieza), dictada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial se condenó al Ciudadano Yimmy Angel Calzadilla Zorrilla, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-11-77, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.032, residenciado en el sector Valle Verde, casa s/n, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en perjuicio de Guillermo José Pomenta. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 ordinales 6°, 37, 74 y 16 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado Yimmy Angel Calzadilla Zorrilla, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en perjuicio de Guillermo José Pomenta. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido de manera flagrante en la comisión del delito objeto del proceso, en fecha 12 de Octubre del año 2003, (Folio 6 Primera Pieza), siendo puesto a la orden del tribunal de control, donde en fecha 14 del mismo mes y año, se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido inicialmente por el lapso de dos,(2), días. Así mismo se evidencia que contra la decisión que acordó la medida cautelar, se ejerció recurso de apelación en fecha 15 de Octubre del año 2003,(Folios del 15 al 16 Primera Pieza), el cual fue resuelto por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 13 de Noviembre del año 2003,(Folios del 76 al 83 Primera Pieza), decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido Penado, la cual se materializó en fecha 27 de Abril del año 2004,(Folio 97 Primera Pieza), manteniéndose detenido preventivamente hasta el día 31 de Octubre del año 2005, fecha en la cual se revisó la referida medida y se la sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,n (Folios del 148 al 150 Segunda Pieza). Por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), año, Seis,(6), meses y cuatro,(4), días, que sumados a los dos,(2), días de detención inicial hacen un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Seis,(6), días, de detención preventiva que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, quedando por cumplir un total de de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y veinticuatro,(24), días de la pena, impuesta, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado en estado de libertad, toda vez que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.
Ahora bien, por cuanto la condena impuesta al penado Yimmy Angel Calzadilla Zorrilla, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena superior a tres (3), años se estima que el mismo no podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por lo tanto se hace necesario que el referido penado reingrese al Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de continuar el cumplimiento de la pena impuesta y que al reunir los requisitos necesarios exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pueda optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se ordena la Aprehensión del referido ciudadano y su inmediato reingreso al Internado Judicial de Esta ciudad y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año 2006,(Folios del 191 al 196 de la Segunda Pieza),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, Confirmada mediante sentencia del 30 de Abril del presente año, (Folios del 149 al 153 de la Tercera Pieza), dictada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial se condenó al Ciudadano Yimmy Angel Calzadilla Zorrilla, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-11-77, profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.092.032, residenciado en el sector Valle Verde, casa s/n, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 6° del Código Penal Derogado, en perjuicio de Guillermo José Pomenta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia .Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y junto a boleta de reingreso remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de la captura del penado con la obligación de remitir inmediatamente las resultas de la misma una vez lograda Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.