REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000059
ASUNTO: RL11-P-2003-000059

Recibido como ha sido, Oficio Nº 810 - 2009, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual Extraordinario Correspondiente al Penado José Jesús Fernández Ugas en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se evidencia que José Jesús Fernández Ugas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.731.004 y Domiciliado en el caserío bajada de los Bellos, sector la Variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho,(8), meses De Presidio, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal por sentencia de fecha 29 de Enero del 2003, dictada por el tribunal Quinto de control.
Igualmente se observa que por auto de fecha 31 de Enero del año 2007, Este Tribunal, entonces a cargo del Juez Abelardo Royo, (Folios del 199 al 203 de la Primera Pieza), decretó a favor de dicho penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber agotado mas de las dos terceras partes de la pena impuesta y por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir, equivalente a Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Siete,(7), días, que cumpliría en fecha 07 de Abril del 2009, durante el cual debía cumplir con las condiciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal asignado para la presentación sin el consentimiento del Juez ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo, la cual será asignada en el momento de la imposición, y el Tribunal a controlar el régimen.

3.- No consumir Sustancias Alcohólicas y otras sustancias de índole psicotrópicas.

4.- No verse involucrado ó en su defecto cometer delitos algunos.

5.- No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas.

6.- Debe dedicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para así reintegrase a la sociedad.

.7.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 numeral 1 y 500 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente,

. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente; y visto informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide ello equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con los artículos 479 ordinal 1° y 496 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al Carlos Eduardo Gómez Figueroa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.731.004 y Domiciliado en el caserío bajada de los Bellos, sector la Variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de de Seis (06) Años y Ocho,(8), meses De Presidio, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.. Cúmplase. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Judicial Para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.