REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000053
ASUNTO: RK11-P-2003-000053
Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander Brito, en su carácter de defensor público Penal del Penado Andris José Hernández Aguilera, mediante la cual solicita a este tribunal, que de conformidad con los artículos 105 en relación con el artículo 112 ordinal 1° ambos del Código Penal se decrete la extinción de la pena de Cinco ,(5), meses, veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Prisión impuesta a su defendido por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en la causa RK11-P-2003-000053, acumulada a la causa RP11-P-2007-003660 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal ; Este Tribunal, habiendo ordenado en esta misma fecha la desacumulación de las aludidas causas, pasa a resolver, en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 21 de Julio del año 2006, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa Lozada, publicó sentencia definitiva, en el asunto RK11-P-2003-000053, mediante la cual, condenó al ciudadano Andris José Hernández Aguilera, a cumplir la pena de Cinco ,(5), meses, veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Prisión por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Marina Peña,(Folios 362 al 367 de la primera pieza procesal del presente asunto), por lo que de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida decisión quedó firme , en atención a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , transcurrido como fue el lapso de apelación respectivo, vale decir diez,(10), días hábiles contados desde la fecha de su publicación, que vencieron el 07 de Agosto del referido año, por lo que para el día 11, la referida decisión, quedó definitivamente firme, siendo remitida a la fase de ejecución en fecha 30 de Octubre del mismo año, donde se dictó el auto de ejecución respectivo en fecha 20 de Noviembre del 2006 y se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución en fecha 14 de Diciembre del mismo año.
. Así las cosas, vista la solicitud hecha por la defensa, tenemos que resulta pertinente revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Andris José Hernández Aguilera, fue condenado a cumplir la pena de Cinco ,(5), meses, veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Prisión por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Marina Peña. Así mismo tenemos que la referida Sentencia quedó firme, como se señaló anteriormente en fecha 11 de Agosto del año 2006, por lo que desde ese día empezó a correr la prescripción respectiva, que de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, el tiempo de prescripción eran esos cuatro Cinco ,(5), meses, veintidós,(22), días y Doce,(12), horas mas la mitad, es decir, dos(2), meses, veintiséis,(26) días y seis,(6), horas, lo que nos arroja un lapso de prescripción de Ocho,(8), meses, Dieciocho,(18), días y Dieciocho,(18), horas. Ahora bien, el mismo artículo 112 establece como circunstancias, que interrumpen la prescripción : Que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, en el caso de autos si bien es cierto que el penado posteriormente al acto de imposición celebrado en fecha 14 de Diciembre del año 2006, cometió el hecho punible que dio lugar a la apertura de la causa RP11-P-2007-003660 que debe considerarse como acto interruptor de la prescripción, igualmente encontramos que dicho delito se cometió en fecha 28 de Septiembre del año 2007, cuando ya habían transcurrido Un,(1), año, Un, (1), mes y Veintiún, (21), días desde la fecha en que quedó firme la anterior sentencia por una parte, y Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días desde el acto de Imposición de la Ejecución de la sentencia, por la otra, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Andris José Hernández Aguilera, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Marina Peña ; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el referido, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Cinco ,(5), meses, veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Prisión que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 21 de Julio del año 2006, en la causa RK11-P-2003-000053 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa Lozada, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Marina Peña, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Jusdicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Cinco ,(5), meses, veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Andris José Hernández Aguilera mediante sentencia de fecha 21 de Julio del año 2006, en la causa RK11-P-2003-000053 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez Yolanda Figueroa Lozada, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, al defensor público Penal, Corríjase, el cómputo respectivo en la causa RP11-P-2007-003660,y remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 30 de Julio del presente año a las 10:00 AM. Líbrese boleta de traslado a la orden del referido penado y remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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