REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004158
ASUNTO: RP11-P-2007-004158
Recibido como ha sido en fecha 17 de Junio del Presente año, Oficio 711-2009, Suscrito por el Abogado Daniel Marcano, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario informe Técnico correspondiente al Penado Gregorio Antonio Rivera Mata, el cual opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y visto el resto de recaudos existentes en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia que el penado Gregorio Antonio Rivera Mata, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.719, hijo de: Alejandro Rivera, y Julia Mata, residenciado Sector el Milagro ( Los Cocos) calle Andrés Bello, casa Nº 3, del Estado Sucre; fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de Esta Extensión Judicial a cumplir la pena de a cumplir la pena de (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufelia Margarita Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,. Igualmente se evidencia, Que en el auto de ejecución de sentencia, se determinó que el penado de autos, no estuvo detenido durante el proceso y que por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, tal como lo establecía el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la practica del informe Psico Social respectivo.
Así las cosas es menester revisar lo que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal norma que dispone lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 125 al 127 de la presente causa, Informe Técnico de fecha 05-05-2009, emanado de la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, suscrito por el Sociólogo José Montaño, La Abogada Karlen Zabala y la Psicólogo Amelia Sánchez y mediante el cual concluyen que el penado Gregorio Antonio Rivera Mata, titular de la cédula de identidad N° V- 5.879.719, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por ese Equipo Técnico arroja un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado. Igualmente al folio 128 cursa constancia de buena conducta expedida a favor del penado, suscrita por la Abogada Xiomara Hernández en su carácter de Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Igualmente al folio 129 cursa constancia de trabajo certificada por la Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se señala que el penado Gregorio Antonio Rivera Mata, por cuenta propia Finalmente cursa al folio 122 del presente asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente, Por lo que estima quien decide que, se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se estima procedente Acordar a favor del penado Gregorio Antonio Rivera Mata, como en efecto se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de (08) meses, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, de acuerdo al auto de ejecución antes citado, contado a partir de la imposición de la presente decisión.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Mantener una dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No Portar Armas de fuego sin la acreditación respectiva
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable.
5.-No cometer delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente después de impuesta la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Gregorio Antonio Rivera Mata, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.879.719, hijo de: Alejandro Rivera, y Julia Mata, residenciado Sector el Milagro ( Los Cocos) calle Andrés Bello, casa Nº 3, del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufelia Margarita Rodríguez: El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, por el lapso de (08) meses, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, contado a partir de la imposición de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día Martes 14 de Julio del presente año, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese al penado y a su defensa. Líbrese oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a través de comisión a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad Remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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