CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000578
ASUNTO: RK11-P-2003-000012


FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

“DECLARANDO IMPROCEDENTE”

“RÉGIMEN ABIERTO”


Previo análisis de la presente causa seguida al penado: Jhonny Alberto Guerra Leon, Mediante el cual se pudo determinar que el mismo cuente con tiempo de pena cumplida para optar La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a Libertad Condicional.

Este Tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08-07-2008, por Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al ciudadano: JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04-04-1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.020.606, hijo de Cristina León y Nelson Guerra, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Casa Nº 49, frente a la Estación de servicio Bello Monte de ésta ciudad, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino.

SEGUNDO: El penado: JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, puede optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, que a continuación se especifican:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena impuesta, se cumplirá en fecha 29-05-2005, a las 12. Horas.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena impuesta, se cumplirán en fecha 22-02-2006.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, se cumplirán, en fecha 22-01-2009.
4.- CONFINAMIENTO: El penado puede solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena, se cumplirán en fecha 14-10-2009, a las 12. Horas.

TERCERO: El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Establece. “Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta”. …..
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuestas……
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para el caso anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes:…..
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio,
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3.-“Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense”.
4.- Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad,
5°, “Que haya observado BUENA CONDUCTA.

CUARTO: Se evidencia que Cursa en el presente asunto: ANTECEDENTES PENALES, inserto al folio (128) de la Pieza N° 03. Correspondiente al penado. Jhonny Alberto Guerra León.
En consecuencia, se evidencia al presente asunto penal, que penado. Jhonny Alberto Guerra León, su defensa solicita la formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a la LIBERTAD CONDICIONAL, y de la revisión hecha al mismo, se observa que el mencionado penado, cumplió la LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, se cumplirán en fecha 22-01-2009, el cual se puede observar, Así mismo se evidencia que No consta en el presente asunto el INFORME TECNICO, emitida por la Unidad Técnica de Anzoátegui, ni CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el director del Internado Judicial de Puente Ayala, ni manifestación voluntaria de acogerse ala supervisión de algún Centro de Tratamiento Comunitario; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por lo anteriormente expuesto y vista que en el presente asunto no consta el INFORME TECNICO, CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el director del Internado, ni manifestación voluntaria de acogerse a la supervisión de algún Centro de Tratamiento Comunitario; tal como lo establece los parámetros exigidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado que el penado Jhonny Alberto Guerra León, a criterio de este Juzgador lo mas procedente y Ajustado a Derecho es rechazar, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, correspondiente a LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de que no reúnen los requisitos exigidos en el Artículo 500 y 509, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, correspondiente al “LIBERTAD CONDICIONAL” en el asunto seguido al Penado: JHONNY ALBERTO GUERRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 04-04-1984, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.020.606, hijo de Cristina León y Nelson Guerra, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Casa Nº 49, frente a la Estación de servicio Bello Monte de ésta ciudad, la cual en fecha 08-07-2008, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo CONDENA a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Alexis José Carrión Pino, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución se Acuerda:

1.- Librar Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitencia de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de realizar evaluación Psicosocial.
2.- Al Director del Internado Judicial de Puente Ayala. Estado Anzoátegui, a los fines de remitir constancia de Conducta.
3.- Al Juez Primero de Control del Estado Monagas. Maturín, a los fines que remita a este Tribunal, informe sobre la Situación actual del penado en la presente causa.
4.- Remitir Copio Certificada de los Folios 29 al 31 de la pieza N° 13; al Director del Internado a los fines de que sea estudiada la posibilidad de ser agregado al listado de la próxima redención de pena.
Librese Oficio:
Al Fiscal del Ministerio Público en ejecución de Sentencia.
Notifíquese al penado y a la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario

Abg. José Eduardo Núñez.
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