CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000090
ASUNTO: RP11-P-2009-000090

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado Droyzyn Antonio González Rojas, de 23 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.808, Nacido en fecha 10-12-1985, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del Barrio 5 de Julio, carretera nacional Carúpano- San José, Casa S/N, de ésta ciudad, hijo de Paula Rojas e Isidro González; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por considerar que estamos en presencia de una pena que no se considera grave a pesar de la gravedad del delito de conformidad al artículo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado Droyzyn Antonio González Rojas, de 23 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.808, Nacido en fecha 10-12-1985, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del Barrio 5 de Julio, carretera nacional Carúpano- San José, Casa S/N, de ésta ciudad, hijo de Paula Rojas e Isidro González; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; opta a la Mediada Alternativa de Cumplimiento de Pena.

SEGUNDO: El penado Droyzyn Antonio González Rojas, plenamente identificado, estuvo detenido desde el día 17/01/2009 permaneciendo detenido hasta la fecha de 30/07/2009, teniendo una pena física cumplida seis (06) Meses y trece (13) días de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; faltándole por Cumplir la pena de Dos (2) Años, cinco (05) Meses y diecisiete (17) días y por cuanto el referido penado se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios del 182 al 185 del presente asunto, Informe Técnico N° 817-2009 de fecha 07/07/2009, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado Droyzyn Antonio González Rojas, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 168 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 172 del presente asunto, cursa Constancia de Contrato de Trabajo, emanada por el Ciudadano Candelario Marcano Morales Osuna, portador de la cédula de Identidad N° 12.288.602, en su condición de de representante de la “Inversiones Secotto C. A.”; donde manifiesta que ofrece trabajo penado , Droyzyn Antonio González Rojas, en su empresa.
Cursa al folio 165 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: de Dos (2) Años, cinco (05) Meses y diecisiete (17) días , contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano, por considerar que no estamos ante una pena grave de conformidad con el artículo 2 numeral 11de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Droyzyn Antonio González Rojas, de 23 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.808, Nacido en fecha 10-12-1985, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en la Invasión Che Guevara, al lado del Barrio 5 de Julio, carretera nacional Carúpano- San José, Casa S/N, de ésta ciudad, hijo de Paula Rojas e Isidro González; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; opta a la Mediada Alternativa de Cumplimiento de Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

En Consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución Acuerda:

1.- Remitir Copia Certificada a la Presidente del Circuito Judicial del estado Sucre; Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia.
2.- Líbrese boleta de Pre-libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
3.-.Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta Ciudad.
4.- Líbrese boleta de notificación a la defensa.

5.- Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 30/07/200 a las 2:00 de la Tarde, en este las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Abelardo Royo.
El Secretario

Abg. José Eduardo Núñez.