CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001607
ASUNTO: RP11-P-2008-001607
AUTO ACORDANDO NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD
Vista la solicitud de hecha por la Ciudadana Abg. Edgar Alexander Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano: Alexis Manuel Barreto, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.437.366, el cual fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Robo Simple ; Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en la cual solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:
Analizada la solicitud, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente que el ciudadano Alexis Manuel Barreto, no presenta antecedentes penales, pero al folio N° 151 al 154, de acuerdo al oficio N° 769-2009 de fecha 02/07/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de se observa pronostico desfavorable a los fines de optar Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda rechazar la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena el penado: Alexis Manuel Barreto, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, nacido el 14-04-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.437.366, hijo de Georgina Mercedes Barreto y Ángel Moya, y domiciliado en Copacabana, calle Principal, Casa Nº 12-57, Carúpano, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Robo Simple ; Previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de ley; por no estar cubiertos los extremos legales del Artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
Notifíquese a la Ciudadana Defensora Pública, al Penado, al Fiscal Público Penitenciario. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario
Abg. José Eduardo Núñez.
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