CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000519
ASUNTO: RP11-P-2008-000519

AUTO ACORDANDO NEGAR LA PRESENTE SOLICITUD

Vista la solicitud de hecha por la Ciudadana Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensor Público Penal, de la ciudadana: Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, titular de Cédula de Identidad N° V-17.956.318, quien fue condena a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de Robo Simple, en Grado de Complicidad, en la cual solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:

Analizada la solicitud, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente que al ciudadano Yorbis José Aguilera Guerra, no presenta antecedentes penales, pero al folio N° 155 al 158, de acuerdo al oficio N| 812-2009 de fecha 07/07/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de se observa pronostico desfavorable a los fines de optar Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda rechazar la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena a la penada; Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, titular de Cédula de Identidad N° V-17.956.318, de Oficio: Obrera (Barrer las calles por la Alcaldía), hija de Jasmil Jordán y Carmen Jiménez, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, Calle Principal, detrás del hospital , y mas o menos cerca de frente a una casa de un Evangelio, Casa S/N°, Carúpano- Estado Sucre, se Condena a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de Robo Simple, en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 455, en relación con el articulo 84, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Rubén Rivera Alfonzo, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° , mas las accesorias de ley; por no estar cubiertos los extremos legales del Artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.

Notifíquese a la Ciudadana Defensora Pública, al Penado, al Fiscal Público Penitenciario. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario

Abg. José Eduardo Núñez.