CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001906
ASUNTO: RP11-P-2008-001906

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Por recibido el oficio N° 398, de fecha 17/02/2009, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado: Leonardo Javier Salazar Guilarte, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.055, hijo de Jesús Salazar y Yaitza Guilarte y residenciado en Río Caribe, Calle la Gloria, Casa N° 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 07/08/2008, por Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Primero: CONDENA por Consenso, al ciudadano Leonardo Javier Salazar Guilarte, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.055, hijo de Jesús Salazar y Yaitza Guilarte y residenciado en Río Caribe, Calle la Gloria, Casa N° 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le imponen como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado: Leonardo Javier Salazar Guilarte; durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc.

Desde la fecha 26/05/2008, hasta la fecha 17/02/2009.
Totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Ocho (08) Año, Ocho (08) Mes y doce (12) horas. Tiempo a Redimir de acuerdo al tiempo trabajado es de: Cuatro (04) Meses y seis (06) Días.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: al Penado: Leonardo Javier Salazar Guilarte, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.055, hijo de Jesús Salazar y Yaitza Guilarte y residenciado en Río Caribe, Calle la Gloria, Casa N° 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad. En Consecuencia, se acuerda descontar al penado: Leonardo Javier Salazar Guilarte, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano de: Cuatro (04) Meses y seis (06) Días; que sumados al tiempo de pena efectiva cumple la pena el día 20/01/2012.

Tiene Detenido de acuerdo a la fecha 20/07/2009: Un (01) Año, Mes (01) Meses y veinticuatro (24) Días; (Más la Redención) de fecha (17/02/2009) de: Cuatro (04) Meses y seis (06) Días. Con un computo de pena cumplida de Un (01) Años y seis (06) Meses de pena impuesta. Faltando por Cumplir dos (02) años y seis (06) meses. Que Vencerán en fecha: 20/01/2012.

Se Acuerda Librar Oficio remitiendo Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
1.- Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia,
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano.
,3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano.
4.- Librese boleta informativa al penado y Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Abelardo Royo El Secretario
Abg. José Alejandro Núñez.