CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002609
ASUNTO: RP11-P-2008-002609
REVISIÓN DE CAUSA NEGANDO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de la presente causa, seguida al ciudadano penado Luís Alexis Marcano Flores, el cual fue condenado a cumplir la pena de (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cirilo Antonio Nuñez Yañez, , este Tribunal Primero de Ejecución acuerda analizar la presente solicitud:
Analizada la solicitud, al igual que los últimos folios de la presente causa, se puede determinar claramente que los penados de acuerdo los folio 124 al 126, el Infórmense Técnicos de los cuales se observa su resultado desfavorable, requisito exigido por nuestra legislación a los efectos legales para optar a Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda rechazar al penado: Luís Alexis Marcano Flores, venezolano, mayor de edad, Soltero, Indocumentado, natural de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 02-04-82, de oficio Pescador, hijo de Luís Miguel Marcano y Carmen Flores y residenciado en el sector Tucuchara, entre Tocuyito y las Charas, casa S/n, cerca del Bar de las Charas, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; impuestos de la pena de (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Pena; la de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente a la Destacamento de Trabajo; por no estar cubiertos los extremos legales del Artículo 501 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
Notifíquese a la Ciudadana Defensora Pública, al Penado, al Fiscal Público Penitenciario. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario
Abg. José Eduardo Núñez.
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