CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001741
ASUNTO: RP11-P-2008-001741

OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del penado Richard Indriago, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-10-82, de profesión u oficio panadero, indocumentado, hijo de Elena Indriago y Alfredo Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la oficina Chacaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro(04) años, más la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2008, en el Sector Río de Güiria, Calle Principal de Quebrada de Agua, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien se encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y este Tribunal acuerda analizar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado Richard Indriago, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-10-82, de profesión u oficio panadero, indocumentado, hijo de Elena Indriago y Alfredo Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la oficina Chacaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro(04) años, más la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2008, en el Sector Río de Güiria, Calle Principal de Quebrada de Agua, Municipio Valdez del Estado Sucre; y puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. De Igual forma se observa en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2 numeral 11 que el delito aplicable en al presente pena no se encuentra entre los delitos graves, por considerar que la pena a imponer en su limite máximo no excede a los seis (06) años de prisión.

SEGUNDO: El penado Richard Indriago, plenamente identificado, está detenido desde el día 07/05/2008, hasta el día de hoy 16/07/2009, tiene una pena cumplida física cumplida de Un (01) Año; Dos (02) Meses y Nueve (09) Días; faltándole por cumplir de la pena impuesta Dos (02) Años, nueve (09) Meses, Veintiún (21) días, que se cumplirán en fecha 06/05/2012. Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un (01) Años de Prisión, y el penado actualmente tiene cumplida una pena de Un (01) Año; Dos (02) Meses y Nueve (09) Días.

TERCERO: Cursa a los folios del 119 al 122 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 621 -2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten Informe Técnico del penado Richard Indriago quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios José Montaño, Trabajador Social, Amelia Sánchez, Psicólogo y Abg. Daniel Marcano, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en Destacamento de Trabajo.

CUARTO: Cursa al folio 111 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado Richard Indriago, están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO: Cursa al folio 125 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado Richard Indriago cual se verifico y certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Buena Conducta.

SEXTO: Cursa a el folio 136 de la Segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el Ciudadano Winto Viñoles, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.347; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Obrero; en “Construcciones Wilcar”; C.A., cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados; devengando un sueldo mensual de Quinientos (Bs. F. 800,00); ubicada en la Calle Acosta; Edificio Sta. San; piso 1 oficina 1, Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre; Teléfonos: 0294-3325630 y 0414-7800076.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Richard Indriago, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en virtud de Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4-. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado Richard Indriago, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando comprendido de 8:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: Richard Indriago, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-10-82, de profesión u oficio panadero, indocumentado, hijo de Elena Indriago y Alfredo Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la oficina Chacaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre; al que fuera condenado cumplir la pena de cuatro (04) años; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano; estableciéndose como lugar de Trabajo en la empresa en “Construcciones Wilcar”; C.A., cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados; devengando un sueldo mensual de Quinientos (Bs. F. 800,00); ubicada en la Calle Acosta; Edificio Sta. San; piso 1 oficina 1, Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado Richard Indriago, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-10-82, de profesión u oficio panadero, indocumentado, hijo de Elena Indriago y Alfredo Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la oficina Chacaquero, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro(04) años, más la accesoria de Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2008, en el Sector Río de Güiria, Calle Principal de Quebrada de Agua, Municipio Valdez del Estado Sucre; a los fines de imponer de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día Jueves 16/07/2009 a las 2:30 de la tarde en la sede del Internado Judicial del Carúpano y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y al ciudadano Winto Viñoles, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.347; ubicada en la Calle Acosta; Edificio Sta. San; piso 1 oficina 1, Carúpano, Municipio Bermúdez; Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre; Teléfonos: 0294-3325630 y 0414-7800076, a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario

Abg. José Eduardo Núñez.