REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000040
ASUNTO: RK11-P-2003-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: JONATHAN YEFERSON MILANO, mediante el cual Solicita una Medida Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 segundo aparte y Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: JONATHAN YEFERSON MILANO.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 01-06-2009, se recibió oficio emanado del Jefe de la Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, penales, Científicas y Criminalísticas de esta Ciudad de Carúpano. Carlos Alberto Negrin, informando la detención del Ciudadano: Jonathan Yeferson Milano, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En fecha 10-06-2009, la Juez Primero de Juicio, acordó fijar la Audiencia de Imposición de la Orden de Captura, así como la Constitución del tribunal para el día 25-06-2009, a las 9.00. AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en fecha 25-06-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el diferimiento de la presente audiencia de Constitución del Tribunal y la misma fue diferida, en esa misma fecha se acordó el acta de Inhibición de la Juez Primero de Juicio.
CUARTO: En fecha 01-07-2009, este Tribunal Segundo de Juicio acuerda darle entrada al presente asunto penal y fija la celebración de la Constitución del Tribunal e Imposición de la Orden de Aprehensión, para el día 29 de Julio del año 2009, a las 9.30AM, Librando las correspondientes boletas.
QUINTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: Jonathan Yeferson Milano, se encuentra detenido, desde el mes de Junio del Presente año, es decir, tiene detenido por un lapso de: Un (01) Meses, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal e imposición de Orden de Aprehensión, para el día 29-07-2009, a las 9.30. AM, Además es importante acotar que en el Presente asunto penal, se han cumplidos todos y cada unos de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: Jonathan Yeferson Milano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: Jonathan Yeferson Milano, (identificado en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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