REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000269
ASUNTO: RP11-P-2009-000269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito Torrez, en su Carácter de Defensor Público Penal, del acusado: CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, mediante el cual Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, como lo es la Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento por su defendido, contenida en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Articulo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 13-02-2009, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juan Carlos Moya castellano.
TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual se realizo en fecha 13-02-2009, se observa que hasta la presente fecha 16-07-2008, han trascurrido el lapso de: Cinco (05) Meses y Tres (03) días detenido.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS..
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, tiene privado de libertad, por un lapso de: Cinco (05) Meses y Tres (03) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13-02-2009, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijada la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 30-07-2009, a las 9.45.A.M, además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: CRUZ ALBERTO FERRER CARABALLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.555.869, nacido el 03-05-1.981, Hijo de Doris caraballo y Pedro Ferrer, y residenciado en el sector 2, de Guayacán de las flores, calle N° 13, vereda 2, Carúpano. Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juan Carlos Moya castellano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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