REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002391
ASUNTO: RP11-P-2008-002391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su Carácter de Defensor Público Penal, del acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, mediante el cual Solicita Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una menos gravosa.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 16-07-2008, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: Henry Pino.
TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 16-07-2008, se observa que hasta la presente fecha 16-07-2008, han trascurrido el lapso de: Un (01) Año de detención.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS..
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, tiene privado de libertad, por un lapso de: Un (01) Año detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16-07-2008, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso, no existe retardo procesal imputable a este tribunal, ya que se puede observar que la audiencia se ha diferido en diferentes oportunidades, no por causas al tribunal, sino por la escogencia de los posibles candidatos a escabinos, tal como se puede evidenciar en las presentes actas que cursan en el presente asunto penal, así mismo se evidencia que en fecha 03-03-2009, se constituyo el tribunal de manera Unipersonal fijándose nuevamente el Juicio oral y publico, de los cuales se observa que el juicio se suspendió por cuanto no compareció la victima, ni ningún medio de prueba, indispensables para la realización del Juicio Oral y Publico, fijándose nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 30-07-2009, a las 2.00.PM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica Penal, en el asunto seguido al Penado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.





DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al Penado: FERMIL JOSE FUENTES MARTINEZ,, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.949, nacido en fecha 08-11-1.974, Hijo de Miguel Fuentes y Gisela Martínez y Domiciliado en Primero de Mayo, calle 5, casa N° 101. Carúpano. Municipio Bermúdez. Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: Henry Pino, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.