REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001709
ASUNTO: RP11-P-2008-001709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito Torrez, en su Carácter de Defensor Público Penal, de la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, mediante el cual Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, como lo es la Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento por su defendido, consistente en el artículo 256 ordinal 8°, en concordancia con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Articulo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06-05-2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual se realizo en fecha 06-05-2008, se observa que hasta la presente fecha 16-07-2008, han trascurrido el lapso de: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diez (10) días detenida.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS..
De conformidad con la norma transcrita, se observa que la acusada DIONIS DEYANIRA NORIEGA, tiene privada de libertad, por un lapso de: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diez (10) días detenida, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 06-05-2008, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijada la Audiencia para la realización del Juicio Oral y Publico, para el día 23-07-2009, a las 10.00. AM, además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido a la Penada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido a la Penada: DIONIS DEYANIRA NORIEGA, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.657, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-12-76, hija de Jesús Fulgencio Díaz y Josefa Noriega, de oficio ama de casa y residenciada en: Las Salinas, Sector Indio Libre, casa sin número, cerca del cementerio, vía de Río Salado, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de encontrarla incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Encabezamiento y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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