REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001362
ASUNTO: RP11-P-2006-001362.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito Torrez, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: Julio Cesar Reyes Pérez, mediante el cual Solicita a este Tribunal. Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: Julio Cesar Reyes Pérez.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 29-03-2008, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, Julio Cesar Reyes Pérez, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Victima identificada en el presente asunto. .

TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 29-03-2008, de las cuales se observa que hasta la presente fecha 15-07-2009, han trascurrido el lapso de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) días, detenido.

CUARTO: Establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado Julio Cesar Reyes Pérez, tiene privado de libertad, por un lapso de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Dieciséis (16) días, detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 29-03-2008, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso, se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico Unipersonal, para el día 16-07-2009, a las 10.30. AM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado. Julio Cesar Reyes Pérez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado. JULIO CESAR REYES PÉREZ, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1975, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.808.819, de profesión u oficio agricultor, hijo de Andrés Emiliano Reyes y Duglis María Pérez, residenciado en Manacal, calle principal, casa s/n, color blanco, al lado del Multihogar, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código penal, en concordancia con las agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, numeral 8º, numeral 9º y numeral 17º, en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Victima, identificada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.