REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002038
ASUNTO: RP11-P-2010-002038


Visto los escritos presentados por el Abogado Edgar Alexander Brito , en su carácter de defensor de la acusada Yolimar María Caraballo y por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de defensora del Acusado Brigido Ramón Aguilera Vizcaino, mediante los cuales de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que los mismos se encuentra privados de libertad desde el 21 de Septiembre del 2010 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y la causa ha sufrido retraso en su tramitación por causas ajenas a sus defendidos; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en sus escritos invoca a favor de sus defendidos el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que en la audiencia preliminar correspondiente, la acusación sufrió una modificación sustancial en cuanto a la calificación Jurídica dada a los hechos objeto del proceso, ya que lo que originalmente se presentó como Homicidio calificado, fue cambiado al delito de Abandono Agravado de niño, previsto en el artículo 435 del código penal, cambiando de esa manera los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad, amén que con la nueva calificación Jurídica la pena probable no excedería de Cinco(5) años . En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa: que los acusados se encuentran detenidos desde el día 18 de Septiembre del 2010, por lo que hasta la presente fecha, lleva detenido Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, así mismo; se evidencia que fueron privados de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3°, literal A del código penal y que en audiencia preliminar, el Juez de Control cambió la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho y ordenó la apertura a juicio por el delito de Abandono previsto en el artículo 435 del código penal; cambiando de manera sustancial la expectativa de pena probable para los acusados, ya que para el delito en cuestión la pena a imponer oscila entre Tres(3) y Cinco(5) años de prisión, por lo que el término medio sería de Cuatro(4), años de prisión, que en caso de una probable sentencia condenatoria sería la pena a aplicar a los mismos, supuesto en el cual cabría la posibilidad conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de la concesión en fase de Ejecución del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Razones estas por las cuales, este Tribunal ante la emergencia carcelaria que demanda la Revisión de medida en los casos donde la pena probable a imponer no sea superior a cinco (5) años, y teniendo en cuenta la variación de las circunstancias jurídicas ocurridas entre el momento en que se decretó la medida privativa de libertad hasta la presente fecha, acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos Yolimar María Caraballo y Brigido Ramón Aguilera Vizcaino, imponiéndose en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada treinta (30), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Luego De Revisar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano Yolimar María Caraballo y Brigido Ramón Aguilera Vizcaino, Acuerda su SUSTITUCIÓN , imponiéndose en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones cada Treinta,(30), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda librar las Boletas de libertad respectivas y remitirlas mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad solicitando al director se imponga mediante acta a los acusados en cuestión sobre la medida sustitutiva y del deber que tienen de concurrir al acto constitución de tribunal fijado para el día 08 de Julio del presente año a las 10:30 AM. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz González.