REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0001475
ASUNTO: RP11-P-2008-0001475

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
PRIMERO
JUEZA UNIPERSONAL: Abg. LOURDES SALAZAR

FISCAL SEPTIMA: Abg. CRISSER BRITO

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs: LUÍS ARTURO IZAQUIRRE Y AMAURYS RIVERO.

ACUSADO: JUAN CARLOS EJEDES BERMUDEZ

VICTIMAS: LUIS JOSÉ DIAZ (OCCISO), HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES
GRAVÍSIMAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

SECRETARIA: Abg. MILDRED DE SIMONE

Siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 08 de Junio del 2009, continuación en fecha 16 de Junio del 2009 y culminado en fecha 02-07-2009, seguido en contra el acusado, JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.726, de profesión Inspector de obras, de 40 años de edad, nacido en fecha: 30-08-68, hijo de José Rafael Ejedes, y Albina de Ejedes y residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 117, Carúpano, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que éste Tribunal habiendo dictado en fecha 02-07-2009, la parte dispositiva de la presente sentencia y estando dentro del lapso legal, procede a emitir el texto integro de la misma, en los siguientes términos:

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron definitivamente fijados los días 08 de Junio del 2009, 16 de Junio y 02 de Julio del 2009, en el inicio, continuación y culminación del Juicio, cuando en la oportunidad de exponer la acusación por parte del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, cuando expuso:“ De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS EJEDEZ BERMUDEZ, por los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada, la presente acusación la fundamento por cuanto en fecha 2 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 AM, en la Ensenada de Playa Grande Sector La Cauchera parroquia Bermúdez, del estado Sucre, se presentó una discusión entre los ciudadanos Humberto Mata, y Juan Carlos Ejedez, es allí cuando el ciudadano Euclides Antonio Pérez, trató de desapartarlos para que no se fueran a pelear, pero Juan Carlos Ejedes, mandó a buscar a dos personas que llegaron en una moto, dándole uno de ellos de nombre Eli David Hernández, una pistola marca Pietro beretta, a Juan Carlos Ejedes, diciéndole que le disparara a Humberto Mata, en vista de ello, Humberto Mata, sale corriendo y Juan Carlos Ejedes sale a buscarlo y comienza a dispararle, impactándole dos tiros en el cuerpo al ciudadano Humberto Mata, específicamente en la región Abdominal y Lumbar, y el ciudadano José Luís Díaz Marcano que se encontraba en la cauchera del sector lo impactaron con una herida a nivel del brazo derecho sin tatuaje, reingresando en la región axilar derecha, perforándole la aorta, e ingresando al Hospital General de Carúpano sin signos vitales, y el ciudadano Humberto Mata fue intervenido de emergencia motivado a su estado de salud, presentando unas lesiones que ameritó 45 días de curación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (En este estado la fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos), así mismo solicito, promuevo a los expertos, Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Dr. ROBERTO RODRÍGUEZ, Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, LUIS NORIEGA (funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Carúpano), CARLOS SERRANO (funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano), YGNACIO INDRIAGO (funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano) y FREDDY MORENO (funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano), testigos funcionarios actuantes – policía Bermúdez, FRANCISCO MUÑOZ, RAMON OSUNA, MIGUEL GONZÁLEZ y LUIS CARREÑO, testigos presénciales: EUCLIDEZ ANTONIO PÉREZ y LUIS AMELIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, asimismo promuevo las pruebas incorporadas por su lectura, por ultimo solicito sea condenado el referido acusado de autos. Es todo. Por su parte, la Defensa, representada por el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaquire, quien expone: “Vista que según señala el código orgánico procesal penal, establece en su articulo 31 que las excepciones declaradas sin lugar pueden ser propuestas nuevamente en la oportunidad de juicio indicada en la articulo 344, y siendo que en la oportunidad de la preliminar las expeciones opuestas pro la defensa fueron declaradas sin lugar las propongo de nuevo en esta ocasión en los siguientes términos: Opongo la excepción contemplada en el articulo 28 del código orgánico procesal penal en su numeral 4 literales C e I, por considerar que el escrito acusatorio deja d e cumplir los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del articulo 326 del código orgánico procesal penal dice este articulo que cuando la investigación del Ministerio Publico proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de un ciudadano, se presentará acusación que debe cumplir con cierto requisito: en primer lugar, debe presentarse una relación calara y precisa y circunstanciada de los hechos, y además deben presentarse fundados elementos de convicción que hagan presumir que esa persona y no otra sea el autor del hecho imputado, la primera interrogante que nos asalta al leer la acusación, es ¡cual fue el hecho realizado por mi defendido que constituya la causa de la acusación misma? Ya que si revisamos la acusación observamos que en la misma no se menciona el hecho especifico realizado por mi defendido, que haya provocado la muerte del señor Luís José Díaz, o que haya provocado lesión alguna la ciudadano Humberto José Mata. Si vemos la declaración del ciudadano Euclides Pérez en la misma se destaca, que Primero él conoce a Juan Carlos Ejedez, segundo: menciona que el vio cuando un ciudadano de piel morena, con corte Militar fue el que realizó los disparos y tercero: dice que desconoce el nombre de esa persona. Es evidente entonces que uno de los dos testigos presénciales señalados por el MP, destaca la inocencia de mi defendido. Y la otra persona que funge como testigo presencial la señora luisa González, en su declaración dice textualmente” entonces llegaron en dos motos los ciudadanos Eli David y Carlos José Ejedez, hicieron disparos, resultando herido mi padre”, es evidente ciudadana juez que ambos testigos dejan de indicar que haya sido mi defendido Juan Carlos ejedez, el que haya disparado u ocasionado lesión alguna en persona alguna. Por lo que s evidencia que no hay elementos de convicción suficientes, para la acusación den contra de mi defendido y se deja de hacer una relación precisa circuntaciada y cala de los mencionados hechos. Por lo que solicito, que esta expeciones sea admitida, y declaradas con lugar. Se desestime la acusación, se dicte sobreseimiento y la consecuente libertad de mi defendido. Asimismo destaco los elementos señalados en el escrito de oposición a los fines de demostrar esta excepciones secciones señaladas. Igualmente ciudadana Juez, en caso de que se ordene ala recepción de pruebas y del debate en el presente juicio señalo la inocencia de Juan Carlos Ejedez, en los hechos por lo cual es causado pro la Fiscal del Ministerio Público y estamos convencidos que a lo largo del debate con las diferentes pruebas tanto las del Ministerio publico como por las ofrecidas por la defensa en su oportunidad como fueron, los testimoniales de Carmen Antonio Guilarte, Ingrid Isabel Guzmán, Carlos Orangel padrino y al ciudadano conocido como “momito” la defensa renuncia a este testigo. Asimismo el testimonio del ciudadano Ely David Hernández, que fuera ofrecido como prueba complementario de conformidad con el articulo 343 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en fecha 19 de enero del año 2009. Asimismo las documentales. Es todo... Es todo”
El acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, quién dijo ser Juan Carlos Ejedes Bermúdez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.726, de profesión Inspector de obras, de 40 años de edad, nacido en fecha: 30-08-68, hijo de José Rafael Ejedes, y Albina de Ejedes y residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 117, Carúpano, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar por ahora. Es todo.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Durante la audiencia del día 08 de Junio del 2009 , se recibió la testimonial del ciudadano distinguido Funcionario Policial LUÍS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.981 y expone: “Eso fue una vez que yo venía efectuando labores policiales, y cuando venia por la ensenada, vi. un grupo de personas de ese sector alterados, pudimos ver que había riña colectiva, donde presuntamente había una persona herida y otros más que querían lincharlo la comunidad, donde estaba el señor Ejedez y otro menor que la población quería herirlo. Habían personas agresivas en contra de este ciudadano imputado, después había un arma de guerra enterrada en la arena, después la conseguimos, dicho por ello había otro ciudadano que iban coleando por la bomba. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿usted estaba en labores de patrullaje y cuando llegó al lugar que vio? La Multitud queriendo agredir al imputado y otro menor mas, y dicen que iban coleando otro más. 2¿Qué fueron las primeras impresiones que recogió y que llevó a detener a este imputado? Había una persona herida, y un ciudadano que le había dado un disparo, y querían a agredir a Ejedez y llamé un refuerzo para controlar la situación también la comunidad quería agredirme a mí, después dijeron que un ciudadano que había disparado, había salido corriendo. 3 ¿Qué lo llevó a ustedes como funcionarios a revisar esa zona? Nos dijeron que había un arma enterrada la población estaba alterada y quería matar a un ciudadano, que había matado a otro. 4¿Qué otro tipo de diligencia? Le llevamos al comando y después apareció el otro ciudadano.
A las preguntas de la Defensa Abg. Luís Izaquirre, respondió: 1¿Cuántos funcionarios llegaron con usted? Éramos 2 al momento y después 3 patrullas. 2 ¿había una persona huida? Si decían que fue el que mató. 3¿En qué sitio de la ensenada? Cerca de la playa como de la cauchera. 4¿son muchas las casas? Una última casita y estaban como una cantidad de personas y no explico la cantidad 5¿ ese tumulto agredía a 2 personas? Al Ejedez y un menor. 6¿el que huía era distinto? Si era moreno.¨
A las preguntas del defensor Abg. Amauris Rivero, respondió: 1¿nombre del funcionario? Miguel González el otro funcionario que estaba conmigo. Y llegaron otros funcionarios, pero presuntamente y que había actuación de la petejota, pero no doy constancia de eso. 2¿de dónde salió el comentario de que había salido corriendo el que disparó? De las mismas personas. Pero una vez que lo agarraron, lo llevamos al hospital, y era trigueño.
Compareció y depuso la médico anatomopatólogo Dra. Anselma Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°45,4506843 y expone: “el día 2 de abril del 2008, ingresa un cadáver a la morgue de sexo masculino, y una vez, que es pasado a la sala de autopsia se coloca en la mesa, si tiene ropa se retira y se deja al desnudo y se limpia para los exámenes externos. Siempre comenzamos a nivel del cráneo y no había lesión macroscópica y bajamos al cuelo, sin lesión, bajamos a miembros superiores, y a nivel del brazo derecho observamos que había un orificio de entrada de bordes circulas sin tatuaje, el penetra con la cara anterior y sale pero la cara externa y reingresa y va hacia la región axilar, derecha, sin salir, bajamos y a la cavidad y toráxico, bajamos a la cavidad abdominal, y no habría ninguna lesión, y los miembros inferiores sin lesiones macroscópicas. Lo volteamos con la cara posterior para revisar los glúteos y no tenia lesión, se abre el cadáver y en el cráneo ninguna lesión, en la cavidad toráxico y observamos que había un hemotórax bilateral. En pulmón explorado por donde penetra el proyectil perfora corazón, pulmón derecho e izquierdo, y como hay que buscar el proyectil exploramos la parte izquierda, en el costal, a nivel del músculo estaba alojado el proyectil y se retira y se avanza hacia la cavidad abdominal y había un hemo peritoneo y había cantidad de sangre, exploramos por hígado, estomago, sanos y vaso perforado. Seguimos revisando los otros órganos y no había lesión importante. Exploramos la parte superior y observamos que había fractura del humero derecho, por lo tanto hay perforación del vaso sanguíneo. No habiendo lesión y se procede a concluir que éste muere por un show hipobolemico, anemia aguda, que produce una hemorragia interna. Y muere.
A las preguntas de la Fiscal responde: 1 ¿ Según su experiencia a qué distancia prudencial da como resultado que el impacto tenga esas características? Uno lo primero que hace lo lava, por el tatuaje y falso tatuaje, uno dice que no hay tatuaje, la distancia fue de 80 centímetros en adelante, después de 80 centímetros no hay tatuaje. 2 ¿la bala egresa y luego reingresa? La experto hace una trayectoria de ese recorrido 3¿es necesario la altura o tiene que ver la altura de la víctima o que estuviera en una determinada posición para que la bala haga su recorrido? Tenía que estar en esa posición parada de lado para que el disparo penetre, a la cavidad. Podemos deducir que la víctima no veía en ese momento al accionante.
Se deja constancia que las defensas no hacen preguntas.
Deposición del Médico Forense experto Diógenes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.329 y expone: “Se hizo el informe el día 3 de abril 2008 que corresponde a Luís José Díaz Marcano, ingresó el 02-04-2008, presentando palidez, herida por arma de fuego de forma circular de cara externa de brazo derecho reingresando a la zona axilar y no hubo salida del mismo, tenia excoriaciones en el rostro. Y la causa de la muerte fue anemia aguda. O sea perdida violenta de sangre. No tubo salida la bala. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿ese orificio de entrada da a demostrar el calibre? Arma corta. Cuando es con arma larga, es más grande el orificio.
No hay preguntas de las defensa.
Durante la audiencia de fecha 16-06-2009 depuso el ciudadano Ignacio Indriago, quien en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito Al C.I.C.P.C, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.389, quien expone: “El día 02-04-2008, en compañía de Luís Noriega practique un reconocimiento legal Nº 127, a un arma de fuego que por su manipulación recibe el nombre de pistola calibre nueve (9) milímetros, con su serial en buen estado de uso y conservación, y a cinco balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9 Mm., en buen estado de uso y conservación, dejándose constancia que tanto el arma y las baleas pueden causar lesiones de menor a mayor e incluso la muerte, con relación al lugar donde se pueda dirigir los proyectiles”, es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿En ese reconocimiento usted hizo mención que habían cinco balas dentro de la pistola? R.- No esas las trajeron por separadas; 2¿Cuántas balas utiliza esa arma? R.- Puede tener hasta 15 balas; 3¿Cuándo usted le hace el reconocimiento al arma se puede ver si fue accionada? R.- No se tiene que mandar al departamento de balística. Es todo”.
A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, responde: 1¿a cuántas armas se le hizo reconocimiento legal? R.- a una sola arma la cual fue esta; 2¿manifestó usted ante pregunta del Ministerio Público que con el reconocimiento no se puede determinar si fue disparada o no? R.- no únicamente son los especialistas en balísticas quienes pueden determinar eso. Es todo.
Deposición del ciudadano Ely David Hernández, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.104, quien expone: “Bueno yo venía desde la playa los uveros entonces cuando venia por las azucenas o la ensenada vi. al señor Humberto Mata que estaba parado en la cerita yo venía en un autobús, yo me baje y cuando el señor me vio me reconoció y salió corriendo y cuando yo lo vi que salió corriendo yo lo perseguí le efectué varios disparos con una pistola que yo tenía, por que el señor Humberto ya había tenido unos problemas conmigo en el mercado, con unas bolsas y un golpe que me dio en la cabeza y yo dije que me a iba a cobrar y es cuando él me la pago y sucedió lo que tenía que suceder, por mala suerte”, es todo.
A las preguntas del Defensor contestó: 1¿Usted tenía problema con el señor Humberto Mata? R.- Sí; 2¿Por qué tenía problema con ese señor? R.- Por que una vez en el mercado yo tenía unas bolsas y yo le dije que las bolsas las dejara allí el agarro y me dio en la cabeza, y después salió corriendo con las bolsas y es cuando yo dije que él me las iba a pagar; 3¿Dónde se encontraba el señor Humberto Mata? R.- El venia por la orilla de la carretera, de las azucenas o las ensenada eso se llama así; 4¿después de bajarse del autobús usted comenzó a disparar? R.- No cuando yo me baje del autobús el me reconoció y salió corriendo y yo lo perseguí y le hice los disparos después venían unos policías y metí la pistola dentro de la arena; 5¿con las balas disparadas por usted alcanzo el cuerpo de Humberto Mata? R.- Sí; 6¿Resulto otra persona herida? R.- Si por que el agarro a otro señor para protegerse y uno de los balazos le dio por el brazo; 7¿aparte de usted hubo otra persona que hizo disparo? R.- No porque yo venía solo; 8¿Después de ocasionar las heridas de estos señores? R.- Bueno corrí hasta la orilla de la playa y enterré la pistola en la arena luego seguí corriendo y me agarro un montón de personas y me dieron muchos golpes que yo quede inconsciente y hasta un hermano del señor Humberto me dio, 9¿en estos hechos participo el señor Juan Carlos Ejedes? R.- No a él lo metieron en este lío y no sé por qué. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿Usted dice que se bajo del autobús solo, usted venia de la playa solo? R.- Sí; 2¿Usted dice que salió disparando y a todas estas vio cuando lesiono al señor Humberto Mata y a otra persona como a qué hora fue eso? R.- No recuerdo exactamente la hora pero fue llegando al medio día; 3¿en compañía de quien usted estaba cuando las personas de la comunidad lo golpearon? R.- Yo iba corriendo solo; 4¿y cuando llego la patrulla? R.- Ya yo estaba delirando estaba inconsciente, 5¿por que le dieron esos golpes? R.- uno de ellos me decía mataste a mi hermano y decían mátenlo; 5¿Cuántas detonaciones hizo usted? R.- Fueron varias, no sé cuantas fueron porque en ese momento uno no sabe; 6¿aquella vez en que usted admito los hechos usted dijo eso? R.- Si aquella vez también lo dije y dije varias cosas más, yo estoy diciendo lo que fue. Es todo.
Deposición de la ciudadana Carmen Antonio Guilarte, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.547.615, quien expone: “Lo poco que se porque después de un año, estaba yo comprando pescado y paso un muchacho moreno corriendo con una pistola después escuche unos disparos y es en la tarde cuando me entero que mataron a un señor”.
A las preguntas de la Defensa, contestó: 1 ¿Dónde se encontraba usted? R.- en la entrada allí, donde venden pescado yo estaba comprando pescado; 2¿vio usted a una persona armada? R.-. si a un muchacho moreno que salió corriendo con una pistola; 3¿presencio usted cuando se hicieron los disparos? R.- bueno escuche los disparos me puse nerviosa y me agache; 4¿este hombre que estaba armado estaba en compañía de otra persona? R.- No estaba solo; 5¿Cómo que hora era? R.- era como las 12 del medio día; 6¿la persona que usted vio con el arma está presente en esta sala? R.- No; Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: 1 ¿Cómo puede dar fe de que las persona que estaba disparando?, R.- Por que el paso por el lado mío, era un muchacho moreno; 2¿usted conoce a esa persona la ha visto en esa oportunidad? R.- No pero si me lo muestran yo lo reconozco; 3¿Cómo usted estaba en ese lugar siempre va allí? R.- Allí venden pescado y yo siempre me paro a comprar; 4¿Cuándo llego los órganos policiales usted estaba presente? R.- No; 5¿Aparte de aquí usted se ha entrevistado con otras personas? R.- No más bien yo estoy sorprendida que me hayan llamado aquí; Es todo.
Deposición de la ciudadana INGRID ISABEL GUZMÁN, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.128, quien expone: “Yo estaba en un sitio donde venden pescado cuando vi pasar a una persona de piel oscura, luego escuche unos disparos, y me agache, pero yo vi cuando esta persona de piel oscura paso y el no era ni muy gordo ni muy delgado, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: 1¿Cómo se llama ese sector donde sucedieron los hechos? R.- siempre la he conocido como la ensenada; 2 ¿ahí venta de pescado? R.- sí; 2¿cuantos puestos de ventas de pescados? R.- Hay como dos pero separados; 3¿usted vio a una persona verdad como era esa persona? R.- Era de piel oscura no era ni muy gordo ni muy delgado; 4 ¿usted observo si esa persona llevaba algún objeto en la mano? R.- No, en ese momento no pero después que escuche los disparos fue que vio que tenía un arma en la mano; 5¿Cuál fue su reacción luego de escuchar los disparos? R.- Me agache y después que paso eso camine, agarre un carro y me vine para el centro; 6¿usted escucho uno o varios disparos? R.- Varios; 7¿esa persona que usted vio se encuentra presente en esta sala? R.- No. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿Cuando usted se encontraba allí había más personas en su compañía? R.- Yo me encontraba sola pero habían varias personas allí; 2¿al momento de escuchar los disparos cual fue su reacción? R.- agacharme; 3¿y agachada usted vio cuando paso quien? R.- Si vi cuando paso una persona con el arma; 4¿usted no presencio cuando llegaron los funcionarios policiales? R.- No, 5¿Cuántos disparos escucho? R.- Fueron varios pero eso fue hace tanto tiempo; ¿Cómo era la persona que paso? R.- Un moreno con los pelos así parados.
En la audiencia de fecha 02-07-2009.
Se deja constancia que los demás medios de Prueba no comparecieron a pesar de su conducción por la fuerza pública, en conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no existen medios de pruebas para su incorporación por su lectura.
De las Conclusiones de la Fiscal:
Durante el transcurso de este Debate se escucharon a los funcionarios Luís Carreño, la Dra. Anselma Rodríguez, el Dr. Diógenes Rodríguez el Funcionario Ignacio Indriago el testigo Ely David Hernández así como otros testigos promovidos por la defensa es de recordar lo manifestado por el funcionario Luís Carreño no que una vez juramentado que su actuación policial en este caso el manifestó que ese día detuvieron a dos ciudadanos los cuales estaban siendo linchados según sus palabras por la comunidad, ¿por que estaban siendo linchados? , por que habían sucedido un hecho punible en la cual dos personas resultaron heridas, una que falleció horas después el cual fue el ciudadano Luís José Díaz Marcano, una persona que ese día se le negó su derecho a vivir y el otro fue el ciudadano Humberto José Mata quijada el cual resulto lesionado, y que gracias a dios logro sobrevivir a las heridas por arma de fuego, es de preguntarse por que la comunidad estaba linchando a estas perdonas una de la cual manifestó en esta sala que había accionado el arma, el cual en el día de hoy está penado por el tribunal de adolescente entonces como éste tribunal pruebe creer en esa declaración cuando ya a él no le importa porque ya esta privado por ese delito como podemos darle credibilidad a esa declaración siendo que el funcionario declaro que fueron esas dos personas que detuvieron ese día por que la multitud le manifestó que ellos eran los responsables de las heridas de las víctimas, y estaba siendo retenidos allí, a espera de que esos funcionarios fueran a detenerlos, el hecho ocurrió el 02-04-2008, en el cual esta persona hoy acusado Juan Carlos Ejedes Bermúdez, acciono un arma disparándole a la victima Humberto Mata, cuando ese estaba huyendo de él, y lamentablemente uno de esos disparos alcanzo la humanidad del señor Luís Marcano el cual murió con posterioridad y es de referirme a esa versión en cuanto la Dra. Anselma, manifestó que por la marca del tatuaje del disparo que se le veía a la revisión física del occiso esta correspondían a unas lesiones sufridas por un proyectil de arma de fuego el cual fue disparado a distancia, que podía ser ya después de los 80 o 90 metros algo así, entonces esos son los elementos que debe considerar el tribunal que de la convicción de que este acusado por la representación fiscal es culpable por los delitos presentados en la acusación Fiscal, Los otros testigos presentados por la defensa no relacionaron nada porque no detallaron o no dieron características físicas que ellos decían que estaba corriendo con un arma en la mano, manifestaron estar asustados en ese momento cuando escuchan los disparo, y una manifestó que se agacho para esconderse, que nos demuestra eso para esta representación vale más el criterio de la comunidad entera por el funcionario, que el de una perdona ya condenada que está pagando por este delito la cual fueron aguantado por la comunidad, es por lo que solicito que el tribunal tome en consideración y juzgue como es debido al hoy acusado y lo condene a la pena establecida, y lo condene en nombre de las víctimas . Es todo”
De las Conclusiones de la Defensa: “El articulo13 del COPP, señala el fin del proceso establecer la verdad y que se haga justicia, recalco particularmente la palabra verdad porque en ningún momento el Ministerio público debe obviar este valor y sesgar lo que ha sido evidente en el desarrollo de este debate, en el desarrollo de este juicio depusieron 7 personas entre expertos y testigos voy a comenzar señalando por el Funcionario Luís Carreño: Manifestó que se encontraba en labores de patrullaje y vio a un grupo de personas alteradas y que tenían retenidas a dos personas pero también dicho funcionario dijo que habían tomado a otra personas que él no vio que según los vecinos fue la persona que había hecho los disparos esto último no lo señala el ministerio público sesgando la verdad, dijo así mismo el Distinguido Carreño que esa otra persona estaba herida y que presuntamente le había disparado a las dos personas heridas, esto tampoco lo señala la fiscal, dijo Carreño que había otra persona que estaban coleando dicho por ellos estas fueron sus palabras, el distinguido nunca hablo de lincharlo empleado dos veces por el ministerio, el lo que dijo es que había una riña colectiva, y que habían otro ciudadano que había hecho los disparos, igualmente manifestó el Funcionario Carreño que había encontrado un arma enterrada en la arena y que habían pedido refuerzos, de las declaraciones del mismo funcionario se desprende que mi defendido no fue la persona que disparo en contra del occiso y en contra del lesionado, en esa declaración comenzó a esclarecerse la verdad, Juan Carlos no fue culpable de ninguno de los delitos que señala la Fiscal, depuso la Dra. Anselma, y manifestó las características de la lesión del occiso y la causa de su muerte hablo de un disparo recibido por el occiso que le entro por el brazo atravesándolo y luego reingreso al cuerpo, lo cual es casi idéntico por Ely David Hernández, el cual no fue juzgado como adolescente, en la Audiencia Preliminar Ely David Hernández, admitió los hechos tal cual como lo dijo en esta sala, cuando se detuvo a Juan Carlos a él lo detienen junto con un sobrino adolescente el cual fue juzgado por los tribunales respectivos en el asunto: RP11-D-2008-000131, el cual fue absuelto el cual fue la persona con la cual detuvieron a mi representado, sin embargo Ely Hernández un si dijo que una vez hecho los disparos que lesionaron a el señor Mata que mataron al señor Díaz, enterró el arma y huyo vía playa grande donde fue detenido y golpeado y perdió el conocimiento, Ely David nunca fue ninguna de las dos personas detenidas por el Funcionario Carreño, es necesario fijar la verdad no sesgar, no mentir, no presumir en esta sala , depuso Ely David Hernández, quien una vez mas ya que así mismo lo había manifestado en la audiencia preliminar en la cual fue condenado y en Juicio del Adolescente Carlos Ejedes, que señalo que él Disparo contra el señor Humberto Mata por una vieja pendencia que tenía que el ocasiono las heridas del señor Luís José Díaz, cando al dispararle al señor Mata, éste utilizo como escudo al hoy occiso, que el enterró un arma, en la arena, y que él no conocía a los otros señores refiriéndose a Juan Carlos y su sobrino, eso es lo que tiene que tomar en cuenta el Tribunal, la declaración del distinguido Carreño, que manifestó que la comunidad decía que había sido otra persona la que había disparado y no Juan Carlos, la declaración de Ely David Hernández, lo que hay que hacer es concatenar lo que él dijo con la Dra. Anselma, una herida con arma de fuego, los dos describen la misma herida, hay que concatenar lo que dijo Ignacio Indriago que manifestó que le hizo un reconocimiento a un Arma, a una pistola, beretta, y siendo que únicamente había un arma y que solamente disparo una persona que dice Ely David que fue él, es lo que tiene que concatenar este Tribunal así como la declaración de las ciudadanas Ingrid Guzmán y Carmen Guilarte, por que no es cierto que se diga que no dieron características cuando ambas testigos dieron las características, las cuales fueron las de Ely David Hernández, que se tiraron al piso cuando oyeron los disparos, la misma Señora Ingrid Guzmán, dijo que vio cuan Ely iba persiguiendo a otra perdona delgada, alta, es una lástima que no haya asistido a esta sala el señor Humberto Mata, las dos testigos describieron al señor Ely David, que fue la persona que disparo, fueron 7 elementos probatorios, y de las 7 no hay un elemento que haga presumir que el señor Juan Carlos Ejedes sea el autor de algunos de los delitos, es por lo que esta defensa solita se declare la Absolutoria de mi Representado Juan Carlos Ejedes, y que se decrete la Libertad sin restricciones del mismo, porque eso fue lo que realmente se demostró en esta sala la inocencia de mi defendido. Es todo.
De la Réplica del Ministerio Público: “Es cierto lo manifestado por la defensa y fue un error de la fiscalía haber dicho que el condenado Ely David Hernández fuera menor de edad, entre tantas causas, si recordamos la audiencia preliminar es cierto que el imputado haya admitido los hechos pero no es menos cierto que esta persona está condenada por el hecho que ocurrió ese día, y no es menos cierto que el acusado Juan Carlos Ejedes haya tenido participación también en estos hechos se dijo que el funcionario Luís Carreño no hablo de linchamiento que textualmente dijo que un Grupo de personas estaban intentando agredir a dos personas, porque a la comunidad le dio la gana, pero de verdad la agredieron por que la comunidad está cansada de que hayan personas que violan todos los días las leyes, lo derechos de otras y eso fue lo que sucedió ese día le quitaron la vida a una persona por que el condenado Ely David Hernández dijo que sucedió lo que tenía que suceder por mala suerte, la mala suerte es porque el tenia problema con la otra víctima Humberto Mata, no podemos dejar en libertad a una persona que atenta contra la vida de otra, se cometió un hecho en la cual resulto muerta una persona y lesionada otra, en ningún momento Ely David dijo que el señor Humberto tomara como escudo al señor Luís Díaz, el dijo que salió corriendo y él le disparo, pero a esta persona está condenada, es cierto que solo se recupero un arma que estaba escondida en la arena, es cierto que fue a una sola arma no dos ni tres fue solo a una, por eso no estamos culpándolo de porte si no de Ocultamiento de arma, y estas cosas debemos tomarlas en cuanta para hacer lo propio que es condenar al señor Juan Carlos Ejedes. Es todo”
De la Contrarréplica de la Defensa: Un célebre adagio aplicado al derecho dice que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, la decisión que un Tribunal Penal de tomar debe estar fundada en pruebas, en pruebas indubitables y pruebas ciertas que se han debatido y repito no hay una sola prueba en todo el debate que señale a mi defendido Juan Carlos Ejedes como autor del delito de Homicidio, no hay una sola prueba que se haya presentado de todo el debate que señale a Juan Carlos Ejedes, como autor del delito de Lesiones y tampoco como la persona que hay ocultado esa única arma descrita y que forma parte de este Juicio, pruebas, por el contrario de los únicos medios probatorios que se debatieron consta que hubo un muerto, un lesionado y un arma oculta, pero también consta quien fue el autor de esos tres hechos y ese autor no fue Juan Carlos Ejedes, lamento oír expresiones como ésta, la comunidad está cansada de que hayan personas que violan las leyes, para que existen estos tribunales penales, se justifica que una comunidad agreda a una persona, se dice que hay elementos que determinan que Juan Carlos tuvo participación en este hecho y la fiscal pregunta ¿Por qué? Esa fue la pregunta que no fue respondida en todo el debate que la fiscal debió haber buscado y no la tuvo, y en todo el debate no se demostró responsabilidad de Juan Carlos Ejedes, en estos hechos de allí entonces, Juez que lo lógico y en aras del establecimiento de la justicia siendo que no se ha demostrado responsabilidad penal alguna de mi defendido por ninguno de los delitos alegados en la acusación, y que por medio de las pruebas que la autoría pertenece a otra persona distinta a Juan Carlos Ejedes, el cual no participo en esos hechos lo que se evidencia del debate y por cuanto el mandato es que se debe sentenciar con base a lo alegado y probado en el juicio es por lo que solicito la absolutoria de mi defendido Juan Carlos Ejedes. Es todo”.
El acusado no declaró.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas por éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la Sana Crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, así como escuchados los alegatos de las partes, considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de abril del año 2008, en horas del mediodía, en el sector de la Ensenada de Playa Grande, parroquia Bermúdez del Estado Sucre, un ciudadano de nombre Ely David Hernández, persiguió con un arma de fuego al ciudadano Humberto Mata y le disparó su arma de fuego, impactando no sólo a éste sino también al ciudadano Luís Díaz, al cual le causa la muerte, por lo que se presentó un tumulto en la comunidad, y el ciudadano Ely David Hernández, sale corriendo y entierra en la arena el arma de fuego, asimismo en el tumulto llega la Policía y detienen al hoy acusado Juan Carlos Ejedes, conjuntamente con un adolescente, por cuanto la comunidad los querían agredirlos y a otro ciudadano que había salido corriendo querían lincharlo.
Hecho éste que se da por probado, con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por el funcionario LUÍS CARREÑO, quien expuso “Eso fue una vez que yo venía efectuando labores policiales, y cuando venia por la ensenada, vi. un grupo de personas de ese sector alterados, pudimos ver que había riña colectiva, donde presuntamente había una persona herida y otros más que querían lincharlo la comunidad, donde estaba el señor Ejedez y otro menor que la población quería herirlo. Habían personas agresivas en contra de este ciudadano imputado, después había un arma de guerra enterrada en la arena, después la conseguimos, dicho por ellos había otro ciudadano que iban coleando por la bomba. Y a preguntas de la Fiscal respondió 1¿usted estaba en labores de patrullaje y cuando llegó al lugar que vio? La Multitud queriendo agredir al imputado y otro menor mas, y dicen que iban coleando otro más. 2¿Qué fueron las primeras impresiones que recogió y que llevó a detener a este imputado? Había una persona herida, y un ciudadano que le había dado un disparo, y querían a agredir a Ejedez y llamé un refuerzo para controlar la situación también la comunidad quería agredirme a mí, después dijeron que un ciudadano que había disparado, había salido corriendo. 3 ¿Qué lo llevó a ustedes como funcionarios a revisar esa zona? Nos dijeron que había un arma enterrada la población estaba alterada y quería matar a un ciudadano, que había matado a otro. 4¿Qué otro tipo de diligencia? Le llevamos al comando y después apareció el otro ciudadano. Y a las preguntas de la Defensa Abg. Luís Izaquirre, respondió: 2 ¿había una persona huida? Si decían que fue el que mató. 3¿En qué sitio de la ensenada? Cerca de la playa como de la cauchera. 5¿ese tumulto agredía a 2 personas? Al Ejedez y un menor. 6¿el que huía era distinto? Si era moreno.¨ Y a las preguntas del defensor Abg. Amauris Rivero, respondió: 1¿de dónde salió el comentario de que había salido corriendo el que disparó? De las mismas personas. Pero una vez que lo agarraron, lo llevamos al hospital, y era trigueño.
Como puede observarse éste funcionario declara que según la comunidad el que había disparado era otro sujeto que había salido corriendo y al que querían linchar, además que la gente estaba tan alterada que quería agredirlo también a él, es decir al funcionario policial, asimismo de su declaración se desprende que ésa comisión detuvo sólo al acusado y a otro adolescente, y que el otro ciudadano detenido apareció después, asimismo la comunidad le manifestó acerca del arma que había sido enterrada en la arena de la playa,
La Declaración de la médico anatomopatologo Dra. Anselma Rodríguez, nos da certeza sólo en cuanto a la verificación de la muerte del hoy occiso Luís Díaz, en fecha 02 de Abril del 2008 y la cual fue producida por arma de fuego, disparada a una distancia de 80 centímetros en adelante, ya que la herida no presente tatuaje, observando a nivel del brazo derecho un orificio de entrada de bordes circular sin tatuaje, el penetra con la cara anterior y sale pero la cara externa y reingresa y va hacia la región axilar, derecha, sin salir, y al abrir el cadáver, en la cavidad toráxico observa que había un hemotórax bilateral. En pulmón explorado por donde penetra el proyectil perforó corazón, pulmón derecho e izquierdo, y al buscar el proyectil exploran la parte izquierda, en el costal, a nivel del músculo estaba alojado el proyectil y lo retiran y avanza hacia la cavidad abdominal, encontrándose un hemo peritoneo y cantidad de sangre, explora por hígado, estomago, sanos y vaso perforado. También observa que había fractura del humero derecho, por lo tanto hay perforación del vaso sanguíneo. Concluyendo que éste muere por un show hipobolemico, anemia aguda, que produce una hemorragia interna.
Con la deposición del Médico Forense Diógenes Rodríguez, nos indica, al igual que la anátomopatologa Dra. Anselam Rodríguez, que el hoy occiso, ingreso el 02 de abril del 2008, presentando palidez, herida por arma de fuego corta de forma circular de cara externa de brazo derecho reingresando a la zona axilar y no hubo salida del mismo,. Y la causa de la muerte fue anemia aguda. O sea perdida violenta de sangre. No tubo salida la bala.
Con la deposición del experto Ignacio Indriago, nos aporta conocimientos técnicos, en cuanto a las características de el arma recuperada, tratándose de una pistola calibre nueve (9) milímetros, con su serial en buen estado de uso y conservación, y de cinco balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9 Mm., en buen estado de uso y conservación, dejándose constancia que tanto el arma y las balas pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, con relación al lugar donde se pueda dirigir los proyectiles”.
Con la deposición del ciudadano Ely David Hernández, quien en calidad de Testigo expone: “Bueno yo venía desde la playa los uveros entonces cuando venia por las azucenas o la ensenada vi al señor Humberto Mata que estaba parado en la cerita yo venía en un autobús, yo me baje y cuando el señor me vio me reconoció y salió corriendo y cuando yo lo vi que salió corriendo yo lo perseguí le efectué varios disparos con una pistola que yo tenía, por que el señor Humberto ya había tenido unos problemas conmigo en el mercado, con unas bolsas y un golpe que me dio en la cabeza y yo dije que me a iba a cobrar y es cuando él me la pago y sucedió lo que tenía que suceder, por mala suerte”, es todo.. A las preguntas del Defensor contestó: 1¿Usted tenía problema con el señor Humberto Mata? R.- Sí; 2¿Por qué tenía problema con ese señor? R.- Por que una vez en el mercado yo tenía unas bolsas y yo le dije que las bolsas las dejara allí él agarro y me dio en la cabeza, y después salió corriendo con las bolsas y es cuando yo dije que él me las iba a pagar; 3¿Dónde se encontraba el señor Humberto Mata? R.- El venia por la orilla de la carretera, de las azucenas o las ensenada eso se llama así; 4¿después de bajarse del autobús usted comenzó a disparar? R.- No cuando yo me baje del autobús el me reconoció y salió corriendo y yo lo perseguí y le hice los disparos después venían unos policías y metí la pistola dentro de la arena; 5¿con las balas disparadas por usted alcanzo el cuerpo de Humberto Mata? R.- Sí; 6¿Resulto otra persona herida? R.- Si por que el agarro a otro señor para protegerse y uno de los balazos le dio por el brazo; 7¿aparte de usted hubo otra persona que hizo disparo? R.- No porque yo venía solo; 8¿Después de ocasionar las heridas de estos señores? R.- Bueno corrí hasta la orilla de la playa y enterré la pistola en la arena luego seguí corriendo y me agarro un montón de personas y me dieron muchos golpes que yo quede inconsciente y hasta un hermano del señor Humberto me dio, 9¿en estos hechos participo el señor Juan Carlos Ejedes? R.- No a él lo metieron en este lío y no sé por qué. Y a las preguntas de la Fiscal contestó: 1 ¿Usted dice que se bajo del autobús solo, usted venia de la playa solo? R.- Sí; 2¿Usted dice que salió disparando y a todas estas vio cuando lesiono al señor Humberto Mata y a otra persona como a qué hora fue eso? R.- No recuerdo exactamente la hora pero fue llegando al mediodía; 3¿en compañía de quien usted estaba cuando las personas de la comunidad lo golpearon? R.- Yo iba corriendo solo; 4¿y cuando llego la patrulla? R.- Ya yo estaba delirando estaba inconsciente, 5¿por que le dieron esos golpes? R.- uno de ellos me decía mataste a mi hermano y decían mátenlo; 5¿Cuántas detonaciones hizo usted? R.- Fueron varias, no sé cuantas fueron porque en ese momento uno no sabe; 6¿aquella vez en que usted admito los hechos usted dijo eso? R.- Si aquella vez también lo dije y dije varias cosas más, yo estoy diciendo lo que fue. Es todo.
Con la deposición ésta que antecede y donde dicho ciudadano manifiesta que fue él quien accionó el arma de fuego en varias oportunidades contra el ciudadano Humberto Mata, y que dichos disparos impactaron no sólo al ciudadano Humberto Mata sino también al hoy occiso Luís Díaz, por cuanto el ciudadano Humberto Mata lo agarro para protegerse, asimismo manifiesta que escondió el arma de fuego en la arena, la cual coincide con las declaración del funcionario Luís Carreño, cuando éste manifiesta que encontró el arma enterada en la arena, asimismo coincide en lo relativo a que la comunidad quería lincharlo, también expone que se encontraba sólo y narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y se culpa o se hace responsable de los mismos.
Con la deposición de la ciudadana Carmen Antonio Guilarte, quien en calidad de Testigo manifiesta que se encontraba en el sitio del suceso y vio cuando una persona morena iba persiguiendo a otro ciudadano, con una pistola, posteriormente escuchando varios disparos, además de que expone que la persona que vio no se encontraba en la sala de Juicio, y aporta las características del victimario. .
Asimismo la Deposición de la ciudadana Ingrid Isabel Guzmán, quien en calidad de Testigo manifiesta que se encontraba en el sitio del suceso y vio cuando una persona de piel oscura y luego escuchó unos disparos, aportando características fisonómicas del victimario y al preguntarle si reconocería a la persona manifestó que si y que si se encuentra en la sala de juicio y manifestó que no.
Como puede observarse las deposiciones del funcionario Carreño y la del testigo Ely David Hernández, son coincidentes en cuanto al desarrollo posterior del hecho, lo que evidencia a ésta Juzgadora que sus dichos son veraces y por tanto deben dársele pleno valor probatorio, asimismo la declaración de Ely David Hernández, es coincidente con las declaraciones de los testigos Carmen Antonio Guilarte e Ingrid Isabel Guzmán, en cuanto a la circunstancia narrada por Ely David Hernández, que perseguía con el arma de fuego, por la orilla de la playa a un ciudadano que resultó ser la victima Humberto Mata.
Como puede observarse lo manifestado por el testigo Ely David Hernández, coincide con todas las declaraciones del funcionario actuante, con las declaraciones de los testigos e incluso guarda relación con el dicho de Ignacio Indriago, ya que los mismos se refieren a un arma de fuego, así como también se vincula con las heridas que presentó el hoy occiso, ya que también señalaron que las mismas fueron producidas por arma de fuego. Por tanto se le dan pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son coincidentes y concordantes las unas con las otras.
Ahora bien, con respecto a la responsabilidad del acusado, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio, que soportan la presente decisión, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate
Con todas las declaraciones rendidas durante la fase de recepción de pruebas, las cuales analizadas en el punto que anteceden, no se desprende culpabilidad alguna, contra el acusado Juan Carlos Ejedez, ya que no hay una sola prueba evacuada durante el debate que señale al acusado Juan Carlos Ejedes, como autor del delito de Homicidio, o como autor del delito de Lesiones y tampoco como la persona que haya ocultado la única arma descrita y que forma parte de este Juicio; pruebas éstas que sólo demuestran que hubo un muerto, un lesionado y un arma oculta, pero que no consta que fue Juan Carlos Ejedez, el autor de esos tres hechos punibles,.
Las declaraciones evacuadas durante el debate, no nos da plena prueba, o certera convicción que el acusado Juan Carlos Ejedes, fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de los ciudadanos Luís Díaz y Humberto Mata, mucho menos que ocultó el arma en a arena, y quien a pesar de haber resultado aprehendido, sea responsable de dichos delitos. Aunado al hecho de que el ciudadano Ely David Hernández, quien actuando como testigo en el presente juicio, quien también fue aprehendido por éstos hechos, admitió los mismos en la Audiencia Preliminar que se llevó al efecto y actualmente está pagando condena por los mismos.
A ésta convicción se ha llegado basada en que durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración del funcionario Carreño, las de los expertos Dra. Anselma Rodríguez, Diógenes Rodríguez, Ignacio Indriago y la de los testigos Ely David Hernández, Carmen Antonio Guilarte e Ingrid Isabel Guzmán, las cuales analizadas detenidamente, no comprometen la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Ejedez, en los hechos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho que a pesar que se citaron e incluso se le libró mandato de conducción por la fuerza pública a la víctima y demás testigos, y los mismos no comparecieron.
De dichas declaraciones, como ya se señalo no se desprende en modo alguno responsabilidad penal de el acusado de autos, en los hechos imputados por la representación fiscal; en lo que respecta a los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Gravísimas y Ocultamiento de Arma de Guerra;

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Así las cosas, considera éste Tribunal que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado.
Por manera pues, que al no quedar demostrada la autoría del acusado en la comisión de los delitos imputados en su acusación por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que deben darse de manera concurrente, para que la conducta sea típica; no obstante ello, en cuanto a los tipos legales, están tipificados los artículos 405, 414 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales señalan:
Artículo 405:“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años. “
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Igualmente, el artículo 274 del Código Penal, dispone:“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a las materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Se infiere del contenido de los artículos antes transcritos que: El sujeto activo debe actuar, desplegar su acción con intención, causándole la muerte o lesionando del sujeto pasivo. Asimismo en el artículo 274 nos señala que el sujeto activo debe portar, poseer u ocultar el arma de guerra.
En el presente caso no quedo demostrado que el acusado haya desplegado la acción requerida por los arribas descritos artículos contra las víctimas o sujetos pasivos, que refiere el Ministerio Público en su acusación, esto es, debe haber quedado plenamente demostrado la primera condición o requisito exigido por el legislador, como lo es la acción, la intención de matar o lesionar (causa y efecto), lo que se traduce en que al no haber acción, no hay animus nocendi o vulnerandi; ya que, ésta acción va inseparablemente acompañada de la intención de matar en el primer caso o causar un daño, en el segundo de los casos y en el tercer caso de ocultar el arma, como para encuadrar la conducta de el acusado en los delitos penal tipo determinado por la Representación Fiscal en la acusación, como lo fue Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Gravísimas y Ocultamiento de Armas de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 405, 414 y 274 del Código Penal.
En conclusión sino quedó probada la autoría de el acusado, mal podría éste Tribunal, entrar a conocer más allá de una acción inexistente; ya que los demás requisitos deben concurrir a la acción. No podemos hablar de intención sin acción y e indiscutiblemente de resultados lesivos. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado, es decir, no hay nexo causal; fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, capaces de demostrar la autoría del acusado en el hecho criminoso en cuestión, en el entendido pues que es a éste órgano, mediante la actividad probatoria quien debe enervar la presunción de inocencia, demostrando de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad correspondiente.
En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de el acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito, y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este, en razón al Principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la Presunción de Inocencia que lo ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que éste tribunal se ve forzado hacia un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad penal
Así las cosas, mal pudiera proferirse en contra del acusado Sentencia Condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLO de los cargos fiscales por los delitos de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Díaz Marcano, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada y Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a el ciudadano JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.726, de profesión Inspector de obras, de 40 años de edad, nacido en fecha: 30-08-68, hijo de José Rafael Ejedes, y Albina de Ejedes y residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 117, Carúpano, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo acusó de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luís José Díaz Marcano, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Humberto José Mata Quijada y del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordenó la Libertad Inmediata del mismo desde la misma sala. Se Libró boleta de Libertad adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad.
. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la Audiencia Pública, celebrada en la sala de audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 02 de Julio del 2009, con la cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en el. Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ubicado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG LOURDES M SALAZAR

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. MILDRED DE SIMONE.