REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000675
ASUNTO: RP11-P-2008-000675
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: Abg. LOURDES SALAZAR.
ESCABINOS: GUILLERMO GONZÁLEZ.
DIANELYS FARÍAS.
FISCAL SÉPTIMA: Abg. CRISSER BRITO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EDGAR BRITO.
ACUSADO: ROGER DANIEL URBANO.
VICTIMA: PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
SECRETARIA: ABG. MARÍA VÁSQUEZ
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 16 de Junio, 02 y 15 de Julio del 2009, seguido a el ciudadano ROGER DANIEL URBANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, cedula de Identidad Nº V: 15.244.190, nacido en fecha 06-10-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Benito Espinoza y Aura Urbano, y domiciliado en Maturincito, calle principal, cerca del Mercal (como a 250 metros), Municipio Bermúdez, Estado Sucre; acusado por la presunta comisión del delito Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PEDRO LUÍS GONZÁLEZ ALCOBA, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, conformado por la Jueza Profesional ABG. LOURDES SALAZAR y los Escabinos GUILLERMO GONZÁLEZ Y DIANELYS FARÍAS, habiendo dictado en fecha 15 de Julio del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijado en las fechas 16 de Junio, 02 y 15 de Julio del 2009, en el acto de apertura y cierre del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, expuso: “ En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me da la Constitución y las leyes, procedo en este acto acusar y a solicitar el Enjuiciamiento del Ciudadano Roger Daniel Urbano por la comisión del delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Pedro Luís González Alcoba, ello en virtud de los hechos ocurrieron en fecha 18 de Febrero de 2008, en horas de la tarde aproximadamente siendo las 06:45 p.m., los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullajes, por la urbanización primero de mayo, específicamente por la calle principal, cuando avistaron a un grupo de personas quienes informaron que cerca de la escuela de ese sector que había una riña colectiva, cuando los funcionarios se dirigieron al sector vieron a un grupo de personas bastantes alteradas pretendían linchar a un ciudadano, y que del mismo se observa que el mismo fue agredido, y la gente manifestaba y señalaba a este sujeto como el agresor de uno de los habitantes a quien lo había lesionado con un cuchillo, y que a la persona agredida la habían trasladado al hospital y a quien se le habían realizado unas lesiones mortales, las cuales le ocasionaron la muerte al hoy occiso; (así mismo se deja constancia que la fiscal hizo una narración de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy acusado) Finalmente solicito el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que se dicte sentencia condenatoria, por ser el ciudadano Roger Daniel Urbano, autor del hecho que se le imputa, y en consecuencia se decrete una sentencia condenatoria. Así mismo solicito se mantenga la medida de privación que pasa sobre él, de igual manera solicito copias simples de la presente acta que se levanta en este acto. Es todo”
Por su parte la Defensa representada por el defensor público Edgar Brito, manifestó: “Buenos Días, las reglas mínimas de un debido proceso obligan necesariamente a que para proceder al enjuiciamiento de una persona deban establecerse derechos y garantías para llegar a la verdad de los hechos que se presenten juzgar, nuestra constitución en el artículo 49 que el imputado tiene derecho al debido proceso, que significa cumplir con las reglas que se establecen, y las reglas que se establecieron para juzgar a un imputado le permite que ese imputado o defensor pueda imponer los medios probatorias para demostrar la inocencia de esas personas es por lo que si se me censura un hecho que cometí se me permita de plano defenderme, ha señalado el accionante que efectivamente se produjo la muerte de una persona que de principio no desconocemos, que el señor Roger Urbano, en riña actuando en defensa de su persona haya causado la muerte de una persona nosotros no lo desconocemos todo lo contrario lo lamentamos, pero las circunstancias nos llevan a cuidar la vida de uno y eso fue lo que paso, pero al señor Roger Daniel Urbano, se le trajo a sala y el abogado hizo unos planteamientos del como defensa pero el, por cuanto mí defendido llego bien agredido, y solicito que se practicara un examen forense, porque teníamos entendidos que íbamos a llegar aquí, para determinar por qué tenía esas lesiones, el tribunal en esa oportunidad viendo que el imputado efectivamente tenia esas lesiones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución ordeno que se le practicara el Examen médico forense la cual nunca se le practico, por parte del Fiscal, por lo que esta defensa se vio en la obligación de tomar unas fotografías al imputado los cuales fueron llevados en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público la cual no las incorporo y esa parte actora omitió si justificación alguna agregar esas fotos, por lo que esta defensa opuso unas excepciones, y fue lo que se trato de dilucidar por que ahora no se puede demostrar que esas lesiones existieron por lo que nos parecía un procedimiento nulo, así mismo testigos que propusimos tampoco fueron oídos y ni siquiera la parte acciónate nos dio una explicación, es por lo que llevo a esta defensa a promover a los testigos, y sin oírlos el ministerio público, es por lo que solicito a ustedes que van a juzgar la conducta de mi defendidos, es por lo que me parece justo demostrarles e informarles que este no ha sido un proceso justo, es por lo que yo los invito a garantizarle un proceso justo a mi defendido que está detenido, siendo así esta defensa va a ratificar el escrito de excepción propuestos por ante el tribunal con las formalidades de ley por lo que el accionante en la omisión de practicar diligencias, tendientes a practicar lo solicitado por la defensa, lo que hubo un quebrantamiento, es por lo que solicitamos el sobreseimiento y la libertada plena del Imputado por habérsele cercenado el derecho a la defensa del Imputado, y por que el accionante guardo el silencio, debo aclarar que para el momento no estaba la doctora como la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que no es una omisión de su persona si no que es una omisión inexplicable del Fiscal saliente, pero lo cierto del caso es que se ha generado un gravamen irreparable, pues no se investigo para demostrar la defensa, es por lo que ratifico las excepciones opuestas, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, esta defensa solicita que la los testigos que ya estaban promovidos por la defensa, ya que nos negó que se admitieran las fotografías, es por lo que solicito al Tribunal se sirva acordar la muestra de las fotografías tramadas por esta defensa al imputados, las cuales no fueron tomadas por las personas idóneas, toda vez que la parte actora no realizo ningún trámite para demostrar que realmente mi defendido también había sido agredido, es por lo que solicito a este Tribunal sean valoradas las mismas, así mismo ratifico que mi defendido actuó en legítima defensa toda vez que la lesiones de la victima para con mi defendido era ilegitima, esta consideración se las dejo con la consideración, y cuando la fiscal hablo, ella de lo que pretende demostrar es que hubo una riña, lo que se evidencia que entre el Imputado y la victima hubo un enfrentamiento, solicitamos que se aplique la atenuante genérica de la riña cuerpo a cuerpo, lo cual no es más que la rebaja de un tercio a las dos terceras partes, de la pena, es por lo que solicito que si de ser desechadas las excepciones sean admitidas las fotografías, y demostrar que mi defendido actuó en legítima defensa y visto que dicha pena no excede de 5 años solicito la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendido, es toda mi introducción.
El acusado ROGER DANIEL URBANO, debidamente impuesto del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Roger Daniel Urbano, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, cedula de Identidad Nº V: 15.244.190, nacido en fecha 06-10-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Benito Espinoza y Aura Urbano, y domiciliado en Maturincito, calle principal, cerca del Mercal (como a 250 metros), Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:
En la audiencia del día 16 de Junio del 2009.
Se recibió la testimonial del ciudadano JULIO RAFAEL GAMBOA ESPINOZA, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.131, quien expone: "Bueno el muchacho que mataron el se presento allá arriba a una fiesta y se puso agresivo con este muchacho, y lo amenazo y yo le dije que se quedara tranquilo, que lo que íbamos era a disfrutar y no a pelear, y después la gente decía que ese señor subió varias veces para allá pero yo no sé mas nada de eso, porque yo me fui para mi casa" , es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Cuándo sucedieron esos hechos?, R.- eso fue una fiesta de diciembre el 8 de diciembre del 2008; ¿Cuándo usted dice que él fue para allá donde fue eso? R.- eso fue una fiesta en maturincito, en la fiesta de la virgen del valle, el difunto llego y ellos discutieron y yo baje y el también se fue y yo me fui para la casa; ¿Qué vinculación tiene usted con el señor Urbano? R.- no yo no lo conozco. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿Qué tipo de amenazas fueron esas que palabras fueron? R.- Ellos querían pelear por que el muerto y el que está preso se estaban quitando a la novia; ¿Entonces por que fue esa discusión? R.- Por la mujer que al parecer era la novia del muerto y ahora era la novia del preso, y que siempre iba para allá a bailar, dijeron que el señor ese siempre iba para allá; ¿usted vio cuando ellos se estaban dando golpes? R.- si se estaba lanzando golpes por culpa de la mujer esa que se llama: Vilma o Irma, No recuerdo. Es todo.
Deposición del ciudadano DOUGLAS JOSÉ FRANCO MARÍN, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Pintor, titular de la Cédula de Identidad Nº 12529-205, quien expone: " Ese día cerca del señor Pedro González de un taller que yo tenía, era como las 6 o siete, y se escucha el alboroto de agarrado, y todos salieron corriendo detrás del muchacho y lo agarraron en el gimnasio y de allí lo trajeron a fuerza de golpe él decía que el si había sido, pero todo lo que la gente decía era agárralo, agárralo", es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿Quiénes eran las personas que decían agárrenlo? R.- era una muchacha que estaba allí, pero no recuerdo su nombre y había un montón de personas corriendo detrás del muchacho; ¿Quién era la persona que ustedes detuvieron en ese momento? R.- se deja constancia que el testigos señalo al acusado; ¿Qué lo llevo a usted agarrar a ese señor? R.- Por que habían personas que gritaban agárralo; ¿y cuando llegaron los funcionarios policiales? R.- ya a él lo traían dándole golpes. Es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Presencio usted los hechos conforme al cual resulto muerto a la persona Pedro González? R.- No eso era por un lado y yo estaba por otro; ¿desde donde usted estaba se podía observar lo que estaba sucediendo? R.- No. Es todo.
Deposición del ciudadano GUTIÉRREZ ROMERO MILEIDIS VICTORIA, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.191, quien expone: "Eso fue el martes 19 Febrero, nos encontrábamos en la casa el señor Roger estaba viendo la película, y mi hermana y yo estaban lavando, después llego el señor Pedro Bello, y cuando en eso Roger lo vio y se volvió como loco, que él le iba a pagar todos los insultos, en eso el agarro y salió corriendo, mi hermana no lo pudo aguantar más por la camisa, en eso el señor Roger le dio un golpe y es cuando yo digo ahí le dio y le saco el aire, en eso se fueron corriendo hacia abajo por el río y entonces fue cuando encontramos a Pedro en el suelo bañado en sangre y el señor Roger lo que le decía que eso era por todo lo que él había dicho y por haber amenazado de su mama, y su familia", es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó. ¿Usted presencio el momento de la discusión entre Roger y Pedro? R.- No hubo tal discusión Roger es el que estaba alterado; ¿Qué vio usted cuando llego al Sitio? R.- Bueno el estaba allí tirado y es cuando Roger le dice que eso se lo había hecho por meterse con su mama y su mujer; ¿Y como hizo Roger para salir de la casa? R.- El agarro y se paro toro alterado no sé como abrió para salir, mi hermana lo tenía agarrado por la camisa y él se soltó, y salió corriendo y es cuando le da el golpe y yo dijo ahí ve le dio un golpe y le saco el aire, después ellos salieron corriendo y es cuando alguien dice esta muerto y yo llegue y estaba Pedro en el suelo todo lleno de sangre y Roger le decía que eso le pasaba por el meterse con su mama,;¿qué vinculo tiene usted con Roger? R.- es mi cuñado. Es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Diga al Tribunal la hora y la fecha? R.- eso fue un 19 de febrero, y eso era como las 06:30 de la tarde; ¿Dónde se encontraba usted? R.- estaba en el rancho, fregando; ¿eso era adentro o afuera? R.- Afuera; ¿Qué vinculación tiene usted con Pedro? R.- Es el papa de la hija de mi hermana Irais, esa mi ex cuñado; ¿con quien vivía su hermana actualmente? R.- con Roger; ¿Qué edad tenía esa niña para el momento de los hechos? R.- Siete años; ¿la residencia del señor Pedro González es muy lejos de la de ustedes? R.- Si, el llego en ese momento al rancho, y el estaba hablando con mi hermana, ¿en qué lugar estaba conversando? R. en la tela, el del lado de afuera y ella del lado de adentro; ¿a qué distancia se encontraba usted de ellos? R.- como de aquí a la pared (05 metros); ¿desde cuándo se encontraba el señor Roger? R.- ellos llegaron desde el viernes que era el cumpleaños de mi abuela, llegaron él y mi hermana; ¿usted respondió que ellos usualmente discutían? R.- Bueno yo una vez estaba en maturincito y a una fiesta de la virgen y el señor Pedro Luís, llego allí y llego con una persona a buscarle broma a Roger pero no llegaron a darse golpe, pero no fue una discusión muy fuerte; ¿en su concepto para que haya una discusión tiene que haber Golpes? R.- No; ¿en alguna otra oportunidad ellos discutieron? R.- si una vez cerca del rancho y allí si se dieron golpes, eso fue o tiempo y fue cuando Roger y mi hermana estaban comenzando; ¿Cuáles eran los motivos de esas peleas? R.- Supuestamente celos de Pedro Luís porque mi hermana vivía con Roger; ¿Volvamos a la discusión que había en maturincito usted vio al señor Roger provocar al señor al señor Pedro? R.- No, ¿usted presencio alguna otra discusión o pelea entre el señor Pedro y el señor Roger? R.- Si, hubo otra vez esta vez fue cerca del rancho y en esa oportunidad si hubieron Golpes; ¿y por que eran los motivos de esas peleas? R.- Era por los celos del Señor Pedro Luís, por mi hermana; ¿a qué distancia estaba usted de la pelea? R.- como a mas o menos de 5 a 6 metros; ¿Qué actitud asumió el señor Pedro cuando el señor Roger trato de soltarse? R.- nada él se quedo parado; ¿Cuántos Golpes le dio el señor Roger al señor Pedro? R.- le dio un solo Golpe y por la parte izquierda; ¿la Señora Iraidi presencio los hechos? R.- si cuando yo estaba fregando ella estaba lavando para irse el día siguiente; ¿Ella presencio los hechos? R.- Sí; ¿Cómo era la conducta del señor Pedo Luís Hernández? R.- el llego hablar con mi hermana normal; ¿Cómo era la conducta habitual del señor Pedro Luís? R:- el era problemático cuando bebía, pero ese día no estaba bebido; ¿usted estaba todo el día ese día con el señor Pedro Luís? R.- No; ¿Usted estuvo durante el día con el señor Pedro Luís? R.- No; ¿tiene usted algún problema de visión? R.- Si, miopía y me fue determinado desde hace 2 meses; sola parte. Es todo.
A las preguntas del Escabino contestó. ¿En un momento refirió que su hermana estaba hablando con el señor Pedro luego refiere que su hermana estaba lavando? R.- cuando el señor Pedro llego ella estaba lavando, y es cuando ella se acerca hablar con él. Es todo.
Deposición del ciudadano ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.450.193, quien expone: " Yo realmente no presencie los hechos, yo me encontraba en primero de mayo cuando al joven lo traía una turba y pregunte que había hecho, y me dijeron me había cortado a Pedro Luís González, ellos dijeron que también iban hacer lo mismo que también iban a lincharlo y yo le dije que no lo hieran, cuando lo llevaba en eso venia la policía y los dirigí hacia donde lo llevaban y es cuando hacen dos tiros al aire, y es cuando lo sueltan y la policía se lo llevan, el estaba todo golpeado, de allí fui a la comunidad y me entere de lo que había sucedido fui al hospital y vi. al cadáver de Pedro Luís, de allí me llevaron a la PTJ, y declare lo que la comunidad me había contado lo que había sucedido", es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó: ¿Cómo cuantas personas traían al señor Roger? R.- De 15 a 20 personas; ¿Qué estaban haciendo esas personas con Roger? R.- En ese momento lo estaban golpeando y en eso decían que querían matarlo y yo les dije que no que se lo dejaran a la justicia; ¿Cuál fue la actuación de los funcionarios cuando llegaron? R.- ellos echaron de uno a dos disparos, y de allí fui a la PTJ; ¿Qué fue lo que le dijeron que había sucedido? R.- Que se había presentado una discusión entre ellos dos, y que se habían dado unos golpes y es cuando ellos salieron corriendo y después se encontró al señor Pedro bañado en sangre. Es todo.
A las preguntas de la Defensa contesta: ¿sabe usted porque se pelearon?, R.- al parecer que al Joven Pedro Luís la señora lo había llamado por teléfono, y es cuando se encontraron allí; ¿Cuándo la PTJ encontró el Teléfono que sucedió? R.- Habían unas llamadas realizada por la señora ese mismo día una hora antes de los hechos. Es todo.
Deposición del ciudadano BENITO RAMON ESPINOZA, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.899, quien expone: "El día 8 de septiembre estaba el occiso fue al lugar solicitando al señor Roger Urbano, con otro señor en un taxi, se regreso y en la noche volvió a llegar al mismo lugar, y volvió a solicitarlo, donde había una fiestecita de la virgen “, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Dónde fue eso?, R.- En Maturincito; ¿el señor Pedro fue para allá a solicitar al señor Roger? R.- Si, él cuando llego dijo que lo estaba solicitando por una Mujer; ¿la actitud que tenía ese señor Pedro Luís, cual era? R.- el llego en la noche formando lió, estaba bailando con la mujer y el occiso empezó a discutir con la mujer; ¿que decía? R.- que lo iba atropellar por que le había quitado a una mujer; ¿a quién iba a atropellar él? R.- al Señor Roger Urbano; ¿y cuando estaban allí que sucedió? R.- ¿qué vinculación tiene usted con el señor Roger Daniel? R.- El es hijo Mío. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó. ¿Qué fecha fue eso? R.- el 08-de septiembre del 2008; ¿usted dice que había una fiesta en esa fiesta habían tomado? R.- sí, pero yo no había tomado por que estaba enfermo; ¿A dónde el llego buscándolo el por primera vez? R.- en un rancho en maturincito; ¿Qué actitud tenía el hoy occiso al momento de preguntar por el señor Roger? R.- el tubo preguntándole a la señora de él, y el dijo que lo estaba solicitando; ¿luego en la fiesta que hizo el señor Pedro? R.- bueno el llego allí; ¿usted no sabía la relación que había entre el señor Pedro Luís y la Mujer de su hijo? R.- No, ¿desde qué tiempo usted sabía que su hijo tenía esta nueva compañera? R.- no mucho como un mes o dos meses; ¿en ese momento en que ellos estaban bailando hubo alguna discusión? R.- No el llego y empezó primero con la mujer. Es todo.
Deposición del ciudadano FREDDY RAMÓN PÉREZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.855, domiciliado en: Maturincito; quien expone: "Bueno ese era un muchacho bien el siempre iba de la casa a la gallera y de la gallera a su casa, el no iba por malos pasos ", es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó. ¿Usted estaba presente para el momento en que le dieron muerte al señor Pedro Luís González? R.- No; usted presencio alguna discusión entre el señor Pedo Luís y el Señor Roger Urbano? R.- No. Es todo.
Deposición del ciudadano ALFREDO JERÓNIMO GARCÍA, (pero en la comunidad me conocen como Ramón García) quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.097, Domiciliado en: Maturincito, de esta Ciudad, quien expone: "Yo lo que se del acusado que es un muchacho de trabajo, de familia, y él es anti- problemático, no es un muchacho bandido, ni un vago", es todo.
A las preguntas de la defensa contestó: ¿usted estaba presente para el momento en que le dieron muerte al señor Pedro Luís González.-No, por- que no estaba en Carúpano; ¿ni por vía referencial? R.- No. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realizo preguntas. Es todo
Deposición de la ciudadana OMAIRA Del CARMEN GÓMEZ ALIZO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.945, Domiciliada en Maturincito; quien expone: " Bueno yo conocía al muerto lo vi tres veces una vez en maturincito y dos veces aquí en Carúpano, el una vez se acerco a una mesa y estuvo conversando conmigo y me dijo que el tenia una culebra por allá, y me dijo quizás tu lo conoces y me dijo que era con Roger, y yo le dije que ese era mi hermano, en eso él se paro y se fue a sentar en otro sitio, cuando de repente me lanzaron una botella y me dijeron que había sido la persona que había estado sentado junto a mí, después salió y se fue ", es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó:¿Qué se refiere usted con una culebra? R.- Bueno una Pelea algo así; ¿tuvo usted conocimiento de los hechos por el cual resulto muerto el señor Pedro Luís? R.- No; ¿además de ese hecho usted estuvo presente en algún lugar donde el señor Pedro Luís Amenazara o agrediera al señor Roger Urbano? R.- No;. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó. ¿Usted es hermana de Roger? R.- no somos hermanos de sangre pero si nos criamos juntos; ¿usted antes de esa oportunidad usted había visto al señor Pedro Luís en otra oportunidad? R.- por el mercado y por allá arriba; ¿Cómo sabia que él se llamaba Pedro Luís? R.- Lo conocía de cara y no de Nombre, y la vez que lo vi por allá arriba lo vi cuando la fiesta de la Virgen del valle; ¿usted vio alguna otra discusión entre el señor Pedro Luís y El Señor Roger? R.- No. Es todo.
Deposición de la ciudadana REINA AURELIS MILLÁN URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.422, Domiciliada en Maturincito; quien expone: " Lo único que yo se que el señor del problema el occiso él lo seguía y una vez yo lo vi en la plaza y me lo señalaron como que él era el ex marido de la mujer de Roger, y él cuando se iba dijo que esa felicidad no le iba a durar mucho", es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó:¿Presencio usted decir al señor Pedro Luís que la felicidad no le iba a durar mucho? R,- Bueno si yo escuche cuando el señor dijo que la felicidad que el tenia con la mujer no le iba a durar mucho, que esa culebra se mataba por que se mataba; ¿Qué vinculación tiene usted con el señor Roger Daniel Urbano? R.- es mi hermano; ¿usted recuerda cuando sucedieron esos hechos que usted narra? R.- eso fue a principio de noviembre, que a él le estaban haciendo los exámenes para operarse una hernia que la tenía; ¿en qué año fue eso? R.- 2007. Es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿usted dijo que no conocía al señor Pedro Luís? R.- Yo lo vi nada mas ese día, pero en ese tiempo yo estaba por la plaza y mi hermana me dijo que ese era el señor que era el ex de la mujer de mi hermano, mi hermano lo llamo para decirle que dejara de seguirlo, porque ella vio cuando él los estaba siguiendo y mirando y él le dijo que dejara de seguirlo; ¿ustedes tenían confianza para llamarlo? R.- Creo que si por que Beura si lo había visto, creo que en maturincito, ella lo llamo y le dijo que no los estuviera siguiendo. Es todo”
En la audiencia del 02 de Julio 2009.
Deposición del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ OBANDO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.312, quien expone: “ Ese Día me encontraba efectuando patrullaje por la urbanización 1 de mayo, nos informo un ciudadano que por el estadio había una riña, en el sitio habían como 40 personas, y las personas decían que lo querían linchar, yo lo monte en la patrulla y después lo lleve para el ambulatorio porque estaba lesionado y después me lo lleve al comando para las investigaciones”, es todo”
A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿esa riña era la comunidad en contra del acusado? R.- Si cuando yo llegue al sitio no había una riña, y si no un grupo de personas que lo llevaban porque lo querían linchar y con la policía allí no lo podían linchar, y fue cuando se los quite y lo mente en la patrulla, ¿Cuándo llego a la comunidad vio cuando las personas le dieron los golpes al acusado? R.- No solo vi que lo llevaban hacia el rió, que queda saliendo de la urbanización, ¿Qué más le decían estas personas del porque lo estaban tratando de agredir? R.- no me decían porque lo que ello decían era que lo querían linchar y no deje que le hicieran casi nada; Es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó:¿diga la fecha de los hechos? R.- la fecha no el recuerdo por que este juicio lo han suspendido y el acta se me quedo en el carro; ¿recuerda la hora de los hechos? R.- como a las 06:15 o 06:20 de la tarde; ¿díganos el sitio preciso? R.- el Gimnasio chelo Cabrera por la otra entrada, en la calle Bolívar, en el sector al final de Mira monte, sector de primero de mayo, calle Bolívar; ¿usted presencio si las personas agredieron e su presencia al imputado? R.- Negativo; es todo.
Deposición de la ciudadana BEURA ISABEL URBANO URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Domestica, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.164, Domiciliada en: Maturincito, Carúpano estado Sucre; quien expone: “ Bueno yo no soy testigo del hecho pero si de las acusación que le hacia la victima a mi hermano, la primera vez que lo vi fue en la gallera, de allí pasaron la tarde y después se fueron a un bar. de allí la señora Iraidis empezó a mandarle recaditos a mi hermano y el muerto se molesto, y una semana después llego esa señora a visitarlo a él, y después llego el señor en un taxi, y lo único que ella le dijo es que le diera dinero para bajar, después vino la fiesta de la Virgen del Valle allí agarro el señor y le decía a otros muchacho que le lanzaran botella y yo lo veía en eso agarro y me dijo que él sabía que yo era su hermana pero que eso a él no le importaba, en eso agarro, otro día lo vi por el centro y ese señor nos seguía por el centro y yo le pregunte a Iraidis que si tenía guarda espalda y ella me dijo porque y yo le dije que por que el hoy occiso estaba persiguiéndolos siempre detrás de ello, entonces ella y mi hermano y Iraidis siguieron caminado y yo le pregunte a ese señor que por que lo seguía tanto por que esa era culebra muerta y en eso yo le dije que dejara a mi hermano en paz que lo dejara de estar siguiendo en eso el me dijo que si él quería rancho que buscara otro, y yo le dije que por rancho no era porque mi hermano tenia rancho, después de tres meses llego carnavales y mi hermano estaba vendiendo cervezas en el centro y el señor siempre se paraba cerca buscándole cuestión y unos días se intercambiaba por otro para que no los encontraban, y el día que lo mataron yo me entre por otra persona”, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Quién es la Señora Iraidis? R.- es la persona con quien estaba mi hermano; ¿Qué vinculación había entre su hermano e Iraidis? R.- Eran parejas; ¿Cómo se llama su hermano? R.- Roger Daniel Urbano; ¿hubo alguna relación entre la persona muerta e Iraidis? R.- yo tengo entendido que era su marido, pero que después que ella empezó a ir a maturincito se dejo de él; ¿Cuál era el motivo de las persecuciones? R.- Bueno celos porque ella quería estar con mi hermano y lo dejo a él; ¿durante ese tiempo usted presencio alguna amenaza de muerte? R.- el día de la virgen que le dijo que le iba a dar un botellazo; ¿a qué se refería con lo de culebra? R.- el me dijo que esa culebra o ese muerto no se iba a quedar así; ¿le explico alguna razón de lo que había pasado? R.- ella dijo que se había presentado una pelea entre el muerto y mi hermano y que lo había mandado para el hospital; ¿Qué le dijo Iraidis? R.- me dijo que el muerto y mi hermano estaban peleando. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal contestó:¿Por qué usted hablaba tan abierta ente con el occiso si no conoce su nombre? R.- Ahorita no conozco su nombre solo que lo llamaban Malleyo; ¿Por qué usted tuvo comunicación con esta persona? R.- por que había visto la actitud con mi hermano y yo le dije que lo dejara tranquilo; ¿Quién iniciaba esas conversaciones? R.- en la Fiesta de la virgen él se dirigió a mí, y en el centro fui yo la que me acerque a él; ¿Por qué usted le dijo a ese señor que no se acercara a su hermano? R.- Por los celos que el señor tenia y por eso quería buscarle problemas a mi hermano; ¿Cuándo la Señora Iraidis la llamo por teléfono? R.- No a mi no fue a mi otro hermano, y él fue el que me dijo que ella había llamado para la casa y dijo que ellos se había peleado; ¿ella no se lo dijo directamente a usted? R.- No, él como hermano dijo que Roger había mandado para el hospital, ¡por que la mando para el hospital? R.- por que fue una llamada rápida y sólo le dijo que lo había mandado para el hospital.
Deposición del ciudadano CRUZ MANUEL URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.696, Residenciado en maturincito, Carúpano estado Sucre, quien expone: “Bueno lo que yo voy a decir es que nosotros le dijimos a una prima de la mama de él, por que el muchacho es nacido allá en el caserío, y cuando se le fue hacer el juicio dijeron que es un delincuente, y eso es mentira por que el es un muchacho trabajador y honesto, esa es mi declaratoria”, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó:¿usted le puede dar fe al tribunal que el señor es honesto y trabajador? R.- pues si por que el es un muchacho bien educado y de muy buena familia educada. Es todo”. A las preguntas de la Jueza Profesional contestó: ¿Es usted es familiar del acusado? R.- Soy familia del Acusado, pero familia lejana, como primero tercero o primo segundo por ahí. Es todo.
Deposición de la ciudadana ALEJANDRA URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Niñera en una escuela, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.229, Residenciada en Chipi Chipi, estado Sucre, quien expone: “ Bueno yo una vez antes del problema estaba en la parada de San Martín y me iba para mi casa y vi a la señora Yayi que estaba cruzando la parada de San Martín con un señor bajito, y no lo vi bien y se metió en una reja blanca y yo me quede boca abierta para llamarla, y ella ya se había metido, y después conseguí a mi hermana y le pregunte por mi sobrino, porque él se había ido con Yayi para Carúpano, y me pregunte por que yo preguntaba eso, bueno porque yo vi a fulana con un señor bajito por la parada de san Martín que se metió en una cuestión de rejas blanca”, es todo. Se deja Constancia que la defensa no formulo pregunta. Es todo.
A las preguntas de la Fiscal respondió. ¿Usted es la tía de Roger, a qué distancia vio a Roger? R.- a ella la llaman así; ¿usted sabe quien era esa persona con la que estaba Yayi? R.- Según que ese era su marido de ella.
Deposición de la ciudadana BERENICE URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.061.130, residenciada en Maturincito, Carúpano, estado Sucre, quien expone: “Bueno yo vengo porque me dijeron que viniera como testigo por que yo vi al occiso que fue buscando en un taxi a su pareja y al señor Roger, y después lo volví a ver en la fiesta de la virgen del valle que el paso caminado a la fiesta”, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Tiene usted conocimiento que el señor Pedro haya amenazado al señor Roger Urbano? R.- No; ¿tuvo usted conocimiento de para que el señor Pedro al señor Roger? R.- bueno porque él estaba muy molesto porque el tenia una relación con su mujer; ¿Cómo se llama esa mujer? R.- Bueno a ella la llaman Yayi; ¿Qué es usted del señor Roger Urbano? R.- Soy su tía. Es todo.
Deposición de la ciudadana DANNY URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.823, Residenciada: Maturincito, Carúpano estado Sucre; quien expone: “Bueno yo conocí al muchacho y paso por el frente de mi casa y preguntando por Roger que tenía que arreglar un problemita con él”, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó:¿Qué tipo de problema tenía que arreglar el señor Pedro con su hermano? R.- porque él vivía con su esposa; ¿Qué hacia el señor Pedro, amenazo a su hermano? R.- lo Perseguía; ¿Dónde vive el señor Roger? R.- Maturincito; ¿usted que es del señor Roger? R.- Su Tía. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien expone: ¿Cuándo el occiso estuvo enfrente de su casa que le dijo? R.- que él estaba buscando a Roger por que tenía un problemita; ¿Qué tipo de problemita usted lo sabe? R.- no, ¿a qué se refiere a que el señor Pedro Perseguía? R.- a que quería hablar con él. Es todo.
Deposición del ciudadano FRANCISCO URBANO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.135, Residenciada: Maturincito, calle principal, Carúpano estado Sucre; quien expone: “Bueno yo vengo como testigo que estuve en varias oportunidades como en las discusiones, primero fue en la comunidad de maturincito en la Fiesta de la Virgen del Valle, el occiso llego a la comunidad preguntando por él porque tenía que arreglar un problema con el pregunto dónde estaba y le dijeron que arriba y subió y empezó a preguntar según los comentarios él decía que tenía que matar a un gallito, según porque el tenia problema con la mujer, él le hizo una amenaza que se iban a ver las caras, mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, y él le dijo que él se lo iba a quitar de encima porque era un estorbo en su camino, y yo fui al rancho de canchunchu donde vivían ellos, fui varias veces allá a visitarlo a él, un día sábado fui a buscarlo para invitarlo para ir a maturincito, y cuando escuche que llamaron a Iraidis, y yo estaba comiendo y yo no sabía que estaba pasando, y ella empezó a darle gritos y después Roger el salió, y el señor le dijo que para ver quién era el arrechito, cuando yo salgo el señor tenía dos botellas de las manos y le decía Roger que cruzara la calle porque él lo iba a matar y la mujer le decía que si que fuera, y mi hermano agarro y le dijo que soltara la botella, y cruzo la calle, y el agarro y en la calle rompió la botella y le dijo que lo iba apuñalear, después de eso el agarro y salió cruzando la calle y le decía a Roger que él iba a ser el mismo que lo iba a matar, lo amenazo en varias oportunidades que lo iba a matar, y otra vez fue cuando yo estaba en el mercado, y salí del mercado y escuche un cometario en la parada que había unos tipos buscando a mi hermano uno de ellos era blanquito, y el estaba con una botella de ron, y los dos que estaba con él no quisieron montarse en el carro y el sí, y yo le dije que iba a buscar al arrechito para buscarlo, después de eso él se monto y se quedo allí, después supe de los demás problemas y se escuchaba los comentarios que él lo iba a ver que el sabia quien era la mama, y de quien eran los hijos y el también decía que si no lo pagaba el lo iban a pagar la mama o los hijos”, es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿usted os dijo que es hermano de Roger Urbano? R.- Si, ¿usted nos dijo que las amenazas eran constante con su hermano? R.- Sí; ¿sabe usted donde vivía el señor Pedro? R.- En canchunchu sector 9 de mayo; ¿la señora Iraidis tenía conocimiento de esos hechos? R.- Si lo tenía, porque la vez de maturincito ella estaba allí, por que cuando el llego allá y la vio bailando con ella fue cuando él supo que era él. ¿Usted presencio en maturincito que el ciudadano amenazo a Roger Urbano? R.- si, por que le dijo que él iba a buscar a su gallito, mi hermano lo ignoro y se río, y es cuando él le dijo que él iba a ser el propio que le iba a quitar la alegría de su cara; ¿tuvo usted conocimiento si el difunto tenía alguna vinculación para ir allá constantemente? R.- No; se que una vez las mujeres Iraidis y Mileidis, llegaron allá a un bar., llegaron a la casa de una persona allá; ¿el señor Pedro tenia conocido por allá? R.- No después es que el sube a buscarlas; ¿el señor sube a provocar al acusado? R.- Bueno si, por que el llego directamente a preguntar por Roger no por ella; ¿en canchunchu el señor Pedro tenía una botella en la mano? R.- y el agarro y rompió una botella y lo llamaba, y mi hermano agarro y le dijo que soltara la botella, y la Iraidis primero dijo que fuera para ver cuál de los dos era el gallito, después fue que se metieron a desapartar la pelea y después fue que él se fue por la calle amenazándolo; ¿habían razones para temer por la vida de su hermano, por las amenazas de este señor hacia su hermano? R.- Claro que si hasta yo tenía miedo porque yo trabajaba cerca, por el miedo que ese señor no la fuera agarrar en contra de mi, y le decía a la gente que no dijeran a nadie quien era yo, por el miedo de que me hicieran algo a mí, y yo le dije varias veces a mi hermano que no tuvieran con esas mujeres porque ese hombre estaba en problema, y por eso mi hermano se mudo; Es todo.
A las preguntas de la Fiscal respondió:¿Según su relato usted dice que el Ciudadano Pedro González había buscado problema con su hermano en alguno de esos momentos hubieron golpes? R.- No porque el señor lo amenazaba y mi hermano lo ignoraba, hasta el día que en canchunchu el le dijo que si quería los golpes que se los dieran; ¿este señor tenía alguna arma? R.- en ese momento yo no le vi ningún tipo de arma. Es todo.
En la audiencia de fecha 15-07-2009.
Deposición del ciudadano RODOLFO ALIENDRES BOADA, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.958.884, quien expone:” la situación que conozco es la siguiente y estábamos patrullando y un señor nos detuvo y nos dijo que la comunidad iba a linchar a un sujeto que le había dado una puñalada a otro. Subimos y la comisión policial le quitó el ciudadano para que no lo lincharan. Es todo”
A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿la comunidad lo golpeó? Si, con una madera. ¿Cuándo ustedes llegaron que vieron? La comunidad estaba e hicimos un tiro al aire para poderlos dispersar, ellos decían que había tenido una pelea y que había apuñaleado a otro, en ese momento conducimos al comando al imputado.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿al momento de llegar al sitio pudo apreciar que esas personas agredían a un ciudadano? Si apreciamos que estaba agredido, pero junto a nosotros no lo agredieron. ¿Sobre la información que le dijeron era una pelea? Discusión entre dos ciudadanos presuntamente por una mujer. ¿La fecha? No recuerdo. Y desconozco quien causó la lesión. Es todo.
Deposición de la ciudadana IRAIDIS MARIA GUTIERREZ ROMERO, y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: ama de casa, testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.413.644, reside en Primero de Mayo, calle Primavera casa Nº 19, Carúpano, quien expone: “ese día estaba lavando y mi hermana fregando y Roger viendo televisión y llegó Pedro Luís y dijo que yo no le atendía el teléfono, le dije que se fuera para que evitara el problema, aguanté a Roger para que no se saliera, se pusieron a discutir, Roger le dio un golpe y el muchacho que salió con Pedro Luís salieron corriendo y cuando salí con mi hermana estaba en la quebrada ahí tirado Pedo Luís.
A las preguntas de la Fiscal respondió: ¿a qué se refiere que ellos no se podían ver? Pedro Luís, cada vez que lo veía discutía con él. Siempre fueron discusiones. Pedro Luís tenía celos porque lo había dejado, tenemos una niña en común. El se la pasaba llamándome cada momento y no me decía nada bueno. Ni nada de la niña. ¿Pedro Luís estaba fuera de la casa y Roger adentro? Si y Roger salió de la casa y se pusieron a discutir y Pedro Luís salió corriendo. ¿Usted después de allí vio otra vez a Pedro Luís? No. Ellos discutían porque Pedro Luís había mandado a amenazarlo, Pedro Luís lo retaba mucho. ¿Ahora que le decía Roger a Pedro Luís? Tantas cosas ellos discutían por mí. Ofensas, Pedro Luís quería que Roger saliera para pelear con él porque estaba con otros muchachos. Discutieron un rato y Roger se me soltó y salió de la casa. Se pelearon de manos y Pedro Luís salió corriendo hacia la quebrada con un golpe en el estómago, pero cuando yo fui a ver Pedro Luís estaba tirado tenía mucha sangre en todo el cuerpo.
A las preguntas de la Defensa contestó: ¿ qué día fue esa pelea? 19 de febrero del 2008. ¿Usted lo había llamado a Pedro Luís? No, el se presentó y me llamó para reclamar que yo no le contestaba el teléfono y lo que yo le dije que no me llamara solo cuando fuera cualquier cosa de la niña, pero en ese momento la niña estaba en la casa de él. ¿El se quedó fuera del rancho? Si. ¿Usted intentó aguantar a Roger? Si adentro en el terreno, no dentro del rancho. ¿Qué palabras se decían u ofensa? Se decían palabras de grosería, Pedro Luís decía y Roger también. Y Pedro Luís agredió verbalmente a Roger y me decía que si no vivía con él tampoco con nadie. ¿Urbano tenia camisa? Cuando se zafó de mi no tenia camisa. ¿Daniel Urbano estaba armado? No tenía cuchillo ni nada. ¿Su hermana esta a qué distancia? A dentro del rancho. ¿Usted trato de evitar discusión y Roger evitó a Pedro Luís González? Si bastante. ¿Recuerda otra oportunidad donde Roger ha recibido amenaza o haya intentado contra él? Si una vez día de la virgen. Pedro Luís llegó a maturincito. Pedro Luís no tenia familia en maturincito fue buscándome a mí. ¿Tenía razón para temer por su vida? Si, la mía y la de Urbano. Es todo”.
Fueron incorporados por su Lectura
Protocolo de Autopsia donde se lee. “Yo Anselma Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.501.843, medico anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, rindo Autopsia practicada en fecha 20-02-2008, a un cadáver de sexo masculino de nombre Pedro Luís González alcoba de 27 años. Fecha de la muerte: 19-02-2008, lesiones externas: cadáver masculino que presenta una herida cortante de 5 CM x 10 CM a nivel del arco costal izquierdo. Lesiones externas: cuello y cráneo sin lesiones. Tórax: hemotórax bilateral, perforación de aorta y pulmón izquierdo. Abdomen sin lesiones. Pelvis y extremidades sin lesiones. Conclusión herida por arma blanca. Hemotórax bilateral. Causa de la Muerte: herida por arma blanca que desencadenó hemorragia interna mas anemia aguda. Firma. Dra. Anselma Rodríguez. Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano.
De las Conclusiones
La Fiscal del Ministerio Público expuso:” Quedó demostrado por los testigos que se evacuaron en esta sala. Se le causó la muerte a una persona que le arrebató la vida. La testigo Iraidis dice en esta sala que ella lo aguantó y el imputado se zafó de sus manos y fue en busca de pelea. El Funcionario Rodolfo Aliendres dice que el pueblo o la población estaba enardecida porque le habían causado la muerte a un vecino de la comunidad. Y ellos le manifestaron que le habían quitado la vida a Pedro Luís González. Él ni siquiera entró a la casa, solo le dijo palabras porque había una persona de por medio que no era causal para quitarle la vida a él hoy occiso. Nadie puede quitarle la vida a nadie. Se evidenció que el imputado salió de esa casa en busca de seguir con esa discusión, la señora Iraidis dice que Roger le dio a Pedro Luís un golpe en el pecho. Una persona está muerta y otra no pudo evitar una discusión. Pido sea condenado y se le imponga la pena del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El acusado debe cumplir su condena. No se puede quedar impune. Es todo.
De las conclusiones de la Defensa. “establezco como tesis de defensa que estamos en presencia de una acción dirigida por parte de mi defendido actuando en fundamento no solo a una causal de eximente de responsabilidad sino a un derecho que le asiste a cada individuo, de cuidar su integridad física y proteger la vida de él y de los suyos, por ello nos permitimos someter a consideración el alegato de legítima defensa, una vez evacuado los medios de pruebas de las partes, concluyo sobre los hechos, debemos reconocer que mi defendido tuvo una pelea con el hoy occiso Pedro González, lamentablemente trajo una muerte, pero las motivaciones de este hecho tenemos que necesariamente es desentrañarlas, conseguirlas, y eso lo vamos hacer valorando los medios probatorios, evacuados en sala, lo retó lo provocó lo retó a pelear. Lamentablemente el occiso se había convertido en una amenaza evidente para la vida de Roger Urbano, la mamá de su hija y muchos. Esos días fueron el 19 de febrero del 2008. Esos vecinos agredieron a mi defendido, llevaban al imputado para lincharlo. Escuchamos a Mileidis Gutiérrez e Iraidis Gutiérrez, quien dice que temía por su vida. El ministerio publico es erróneo cuando dice que el homicidio intencional, aquí no se mató porque quiso, hay antecedentes que se demostraron en esta sala. No es punible el que obra en legítima defensa y en defensa de sus derechos. Respondió mi defendido, a unas agresiones que amenazaban su vida, su honor. Mantenemos que estamos en un caso de legítima defensa. Es todo”.
No hubo réplica ni Contrarréplica.
El representante de la Víctima no declaró.
Deposición del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el Articulo 49 ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin prestar juramento, libre de apremio y sin coacción, se identifico como: Roger Daniel Urbano, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de Identidad Nº V: 15.244.190, nacido en fecha 06-10-81, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Benito Espinoza y Aura Urbano, y domiciliado en Maturincito, calle principal, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “yo me encontraba el Martes 19 de febrero del 2008, con Iraidis en el rancho de Mileidis, cuando llegó malléyo, a discutir con Iraidis, me recordó cuando amenazaba a mi mamá, le dije que no quería problemas y me convidó a pelear yo estaba harto, me tiró unos golpes, salió corriendo hacia el rió y salió corriendo, yo lo seguí, sacó primero un palo y luego un cuchillo, cuando me di cuenta empezó a botar sangre, me llevaron al ambulatorio y me cosieron 4 puntos, las personas que llegaron no se interesaron en ayudarle, sino de lincharme a mí, pero discutimos varias veces, en el centro, Canchunchù, primero de mayo, y nos dimos golpes, yo fui a la policía y nunca me hicieron caso ya que no tenía el nombre completo del ciudadano, yo les dije de la dirección y no me pararon, después de eso me mandaron a la fiscalía, hasta que fui a la petejota y me dijeron que estaba ocupado para arreglar chisme. Nunca supe cómo se llamaba. Me amenazaba, me decía que se la iba a pagar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por éste Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; éste Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de Febrero de 2008, en horas de la tarde el ciudadano hoy occiso Pedro Luís González Alcoba, llegó a la vivienda donde se encontraba la ciudadana Iraidis María Gutiérrez, madre de su hija, quién se encontraba en compañía de su hermana Mileidis Victoria Gutiérrez y de el acusado de autos Roger Daniel Urbano, con quién mantenía relaciones maritales y después de hablar con la misma desde la parte de afuera del rancho, el hoy acusado en vista de los problemas de amenazas que mantenía con el hoy occiso, discutió con el mismo, propinándole un golpe en el estómago y saliéndose del rancho, hacia la parte de abajo del rió, se peleó con el mismo, ocasionándole una herida cortante de 5 cm. x 10 cm. a nivel del arco costal izquierdo, que le perforó la aorta y pulmón izquierdo, ocasionada por una arma blanca, que desencadeno en una hemorragia interna más anemia aguda que le causo la muerte causándole la muerte a el ya mencionado occiso Pedro Luís González Alcoba, por lo que la comunidad alterada pretendía linchar al hoy acusado y es cuando los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullajes, por la urbanización Primero de mayo, específicamente por la calle principal de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fueron informados de la riña y al llegar al sitio, avistaron a un grupo de muchas personas que querían pretendían linchar a el acusado de autos , por lo que tuvieron que disparar al aire para dispersar a la comunidad ya que al ciudadano en cuestión presentaba agresiones externas, por lo que lo trasladan al Centro hospitalario y posteriormente a la Comandancia de Policía.,
Estos hechos se pudieron comprobar, con la declaración de los ciudadanos Julio Rafael Gamboa, el cual refirió en su declaración que la víctima siempre estaba buscando al acusado de autos para pelear, por cuanto el acusado vivía con la mujer que era del hoy occiso.
Con el testimonio de la ciudadana Mileidis Gutiérrez, testigo presencial sólo en cuanto al hecho cuando el hoy occiso llegó al rancho y el acusado le propina un golpe en el estómago y quien narra que posteriormente salen del rancho corriendo hacia la parte de abajo del rió y resultando posteriormente encuentran bañado en sangre al hoy occiso Pedro Luís González, manifestando también que Pedro Luís González y Roger Urbano usualmente discutían
Con la deposición del ciudadano Douglas José Franco y la de Eleazar José López, ya que los mismos manifestaron que vieron cuando la turba de gente de la comunidad, querían linchar al acusado Roger Urbano, que le dieron golpes y la policía es quien se lo lleva.
Con la declaración del ciudadano Benito Ramón Espinoza ( padre del acusado) quién nos expone que la víctima fue a buscarle problemas a Roger Urbano, el día de la Fiesta de la Virgen a la localidad de Maturincito, por motivos de una mujer.
Con la declaración de la ciudadana Omaira Del Carmen Gómez Alizo, quién manifestó ser hermana de crianza del acusado de autos, y que la víctima le había dicho en una oportunidad antes del suceso que tenía una culebra con el acusado.
Con la deposición de la ciudadana Reina Aurelis Millán Urbano, quién también manifiesta que es hermana del acusado, donde la misma expone que el hoy occiso perseguía y amenazaba al acusado de autos.
Con la deposición de la ciudadana Beura Isabel Urbano Urbano, hermana del acusado, quién manifestó que fue testigo de la acusación que le hacía la víctima a su hermano, al que siempre lo amenazaba así como también que su hermano en muchas oportunidades evito pelear con el mismo.
Con la declaración de la ciudadana Berenice Urbano, quién también narra que vio a la víctima por Maturincito, buscando a su sobrino Roger Urbano.
Con la deposición del ciudadano Francisco Urbano, hermano del acusado de autos, y quién narra varias hechos donde la víctima y el acusado de autos mantenían problemas ocasionados por la mujer que tenía su hermano Roger Urbano, que había sido la mujer de la víctima Pedro Luís González.
Igualmente con la deposición de la ciudadana Iraidis María Gutiérrez , quien constituyo la manzana de la discordia entre el acusado y víctima del presente asunto y quién nos relato las circunstancias de tiempo, lugar y modo cuando comenzó el hecho donde resultó muerto Pedro Luís González, con quién tenía una niña y que el mismo tenía celos con Roger Urbano, con quien vivía y que siempre discutían por celos y que la misma se sentía amenazada por su vida al igual que Roger Urbano, por la actitud de Pedro Luís González.
Igualmente quedo demostrado el hecho con la Autopsia practicada al cadáver del que en vida respondiera al nombre de Pedro Luís González Alcoba, de donde se desprende que la causa de muerte fue producida por herida de arma blanca, que desencadenó hemorragia interna mas anemia aguda.
Ahora bien, todas estas declaraciones dadas por los arribas mencionados testigos se le da pleno valor probatorio ya que con sus deposiciones fueron concordantes y coincidentes, demostrándose con ellas la existencia del hecho punible y las circunstancias que rodearon al hecho, asimismo de esas mismas pruebas se demostró la responsabilidad del acusado de autos. por tal motivo se le da valor probatorio a todas las deposiciones y pruebas incorporadas por su lectura, ya que dichas pruebas concatenadas entre sí, se puede inferir que el hecho punible se cometió, sembrando en ésta Juzgadora la certeza que es el acusado el autor del mismo, pero de las propias declaraciones de los testigos , también ésta Juzgadora pudo inferir que el acusado de autos o sujeto activo actuó defendiéndose de las agresiones y amenazas de la víctima, pero excediéndose en su defensa, pero igualmente quedando comprometida la responsabilidad penal del referido acusado ciudadano Roger Daniel Urbano, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, pero en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal
Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye éste Tribunal, que en el presente caso se configuro el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, pero en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, cometido por el ciudadano Roger Urbano, en perjuicio de Pedro Luís González Alcoba; ya que en el juicio oral y público se probó la existencia de éste hecho punible y la autoría del mismo.
Todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de éste Tribunal, como se señaló, que el acusado Roger Urbano, se excedió en su defensa y dio muerte al ciudadano Pedro Luís González Alcoba, con un arma blanca, lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, pero en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, en perjuicio de Pedro Luís González Alcoba, y así se decide.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Freddy Ramón Pérez, Alfredo Jerónimo García, Cruz Manuel Urbano y Alejandra Urbano, se desestiman las mismas ya que no aportaron nada al esclarecimiento del hecho, sólo se limitaron a hablar sobre la buena conducta del acusado pero antes del hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por éste Tribunal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, por tal motivo se transcribe los mismos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 66, El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.”
Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció: Que en fecha 18 de Febrero de 2008, en horas de la tarde el ciudadano hoy occiso Pedro Luís González Alcoba, llegó a la vivienda donde se encontraba la ciudadana Iraidis María Gutiérrez, madre de su hija, quién se encontraba en compañía de su hermana Mileidis Victoria Gutiérrez y de el acusado de autos Roger Daniel Urbano, con quién mantenía relaciones maritales y después de hablar con la misma desde la parte de afuera del rancho, el hoy acusado en vista de los problemas de amenazas que mantenía con el hoy occiso, discutió con el mismo, propinándole un golpe en el estómago y saliéndose del rancho, hacia la parte de abajo del rió, se peleó con el mismo, ocasionándole una herida cortante de 5 cm. x 10 cm. a nivel del arco costal izquierdo, que le perforó la aorta y pulmón izquierdo, ocasionada por una arma blanca, que desencadeno en una hemorragia interna más anemia aguda que le causo la muerte causándole la muerte a el ya mencionado occiso Pedro Luís González Alcoba, por lo que la comunidad alterada pretendía linchar al hoy acusado y es cuando los funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullajes, por la urbanización Primero de mayo, específicamente por la calle principal de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fueron informados de la riña y al llegar al sitio, avistaron a un grupo de muchas personas que querían pretendían linchar a el acusado de autos , por lo que tuvieron que disparar al aire para dispersar a la comunidad ya que al ciudadano en cuestión presentaba agresiones externas, por lo que lo trasladan al Centro hospitalario y posteriormente a la Comandancia de Policía.,
Estos hechos se pudieron comprobar, con la declaración de los ciudadanos Julio Rafael Gamboa, el cual refirió en su declaración que la víctima siempre estaba buscando al acusado de autos para pelear, por cuanto el acusado vivía con la mujer que era del hoy occiso.
Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de los testigos, de la prueba incorporada por su lectura como fue la Autopsia al cadáver del ciudadano Pedro Luís González y también de la propia declaración del acusado, Roger Urbano, quien depuso al final del debate y narra no sólo las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar del hecho. Desprendiéndose de las misma plena prueba de su autoría como autor del delito en referencia..
En consecuencia y siendo que es una obligación impretermitible para los jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considerando que para el análisis de delito aquí calificado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para éste Tribunal revisar el contenido de los artículos 405 y 66 del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas de el delito de HOMICIDIO NTENCIONAL PERO CON LA ATENUANTE DE EXCESOS EN LA DEFENSA.
De acuerdo a la sana crítica adminiculadas a los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes como para producir en ésta Juzgadora, la estimación de la autoría del acusado en el hecho delictivo, como elemento de incuestionable razonamiento dimanador de certera convicción.
CUARTO: Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.
De manera, que por aplicación de la lógica, el sentido común y las máximas de experiencias, puede inferirse, que el ciudadano Roger Urbano, se excedió en la defensa para salvarse del peligro que le ocasionaba las amenazas del ciudadano Pedro Luís González Alcoba y dio muerte al mismo, razones por las cuales este Tribunal considera, que debe condenarse a el referido ciudadano, como autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, y por ende debe imponérsele la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realizará.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del ciudadano Roger Urbano, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del Código Penal, es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 405, establece para el delito de Homicidio Intencional una pena que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Quince (15) años de Presidio.. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Doce (12) años de presidio y como quiera que el acusado actuó con excesos en la defensa se le disminuye ésta sólo en un cuarto, es decir se le resta Cuatro (04) años, es decir quedando en definitiva en Ocho (08) años de Presidio más las accesorias de ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, éste Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Abogada LOURDES SALAZAR, como Jueza Presidenta y los ciudadanos GUILLERMO GONZÁLEZ Y DIANELIS FARÍAS, como escabinos principales, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide CONDENAR POR UNANIMIDAD, al ciudadano ROGER DANIEL URBANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de Identidad Nº V: 15.244.190, nacido en fecha 06-10-81, de 26 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Benito Espinoza y Aura Urbano, y domiciliado en Maturincito, calle principal, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO LUÍS GONZÁLEZ ALCOBA. La pena principal impuesta vencerá aproximadamente el 19-02-2016. Se libró oficio al director del Internado de ésta ciudad. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 15 de Julio del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los veinte (20) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRESIDENTE PRIMERA DE JUICIO
Abg. Lourdes Salazar Salazar.-
Los Escabinos.-
Guillermo González
Dianelys Farías
LA SECRETARIA
ABG. María Vásquez
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