REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015
ASUNTO: RP11-P-2009-000015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto la solicitud del Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:

La defensa, en su escrito invoca a favor de su defendido lo siguiente. “…que la medida de Privación fue decretada en fecha 05-01-2009; que en fecha 30-01-2009, el Fiscal presentó acusación, en fecha 25-03-2009, se admitió acusación y se apertura Juicio Oral y Privado, que en fecha 23-04-2009, se realiza sorteo, y en fecha 22-05-2009, se difiere la Constitución del Tribunal; por lo que solicita la revisión de la Medida de Privación que pesa sobre su defendido alegando,.. que el presente caso la fase preparatoria concluyó con la presentación de acto conclusivo. Lo que implica inequívocamente la inexistencia de alguna presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; es decir, no existe razones lógicas para temer la peligrosidad procesal del imputado, por cuanto cesaron los actos de investigación y por otro lado y por cuanto existe en el orden procesal vigente, una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del acusado a los actos procesales, como es la caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el acusado o por otra persona, contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, el acusado está privado de su libertad desde el 05-01-2009, por su presunta participación en el delito de Violencia Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, pero no es menos cierto que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ,, por una Medida Menos Gravosa, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, igualmente se observa que la Constitución del Tribunal esta fijado para el día 29-07-2009.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria.

Abg. María Pereira.