REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001328
ASUNTO: RP11-P-2008- 001328
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LOURDES SALAZAR.


FISCALES EN MATERIA DE DROGAS: ABGS: MILDRED TARACHE Y DALIA RUIZ.


DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL MALAVE


ACUSADO: HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


SECRETARIO: ABG. FÉLIX BENÍTEZ.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 364 y 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal., es por lo que éste Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, una vez iniciado en fecha 25 de Junio del 2009 y culminado en fecha 09-07-2009, el Juicio Oral y Público, seguido a el ciudadano HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.440, nacido en fecha 25-12-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Jiménez y Luís Manuel Aguilera, domiciliado en San Martín, por el Puente, casa s/n, al lado de la capilla vieja, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habiendo dictado en fecha 09-07-2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, se pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en fechas 25 de Junio y 09 de Julio del 2009, en el acto de apertura y culminación del debate, cuando la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público Dra. Mildred Tarache, señalo lo siguiente: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifica formalmente el escrito acusatorio presentado por ente este Despacho en fecha: 29-04-2008, mediante el cual se acusa al ciudadano Héctor José Jiménez López, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado, el cual data de fecha 17 de Marzo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, por la calle el Chimborazo, cuando funcionarios adscritos al Batallón de Policía Naval de la Infantería de Marina al momento de solicitarle la documentación del vehículo donde se trasladaba el ciudadano Héctor José Jiménez López, se le cayó un envoltorio que contenía la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético color azul, contentivo de una sustancia granizada y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales de conformidad con la experticia realizada a dicha sustancia resultó ser la misma clorhidrato de cocaína; El hecho atribuido, y anteriormente narrado por esta representación fiscal, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad legal; y Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatorio y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; de igual manera solicito a este Tribunal se sirva decretar como pena accesoria la confiscación del vehículo involucrado en el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 66 y 67 de la Ley especial de Droga. Es todo”
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone:” Vista la ratificación de la acusación de la Fiscal, esta defensa la rechaza en todas y cada una de sus partes por considerar que las mimas no se ajuntas a como sucedieron los hechos, por las inmediaciones de DIPOCA, ciudadana juez si bien es cierto que se incauto una sustancia de clorhidrato de cocaína, si bien es cierto que desde el momento que se practico la detención de mi defendido, se viene sucediendo varias irregularidades, por que a las 09:40 de la mañana los funcionarios no tuvieron la precaución de ubicar a unos testigos, no existen ningún elemento que justificara que no se lograra encontrar un testigo, si no que mas bien obviaron en dicho procedimiento la existencia para esa hora cercano al mercado la presencia de personas, es por lo que esta defensa ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por esta defensa en la cual fueron presentados testigos, los cuales son contestes en que mi defendido en ningún momento se le encontró ni en el vehiculo ni dentro de sus vestimentas sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las establecidas en las actas policiales, de dichas pruebas y de su evacuación esta defensa probara y así lo asegura la inocencia de mi defendido Héctor López, y de esta manera en la definitiva se absuelva de toda culpabilidad; es todo”.
Se instruyó al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.440, nacido en fecha 25-12-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Jiménez y Luís Manuel Aguilera, domiciliado en San Martín, por el Puente, casa s/n, al lado de la capilla vieja, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo”


TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas.
En la audiencia del día 25 de Junio del 2009:
La declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCÍA, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.048, Domiciliada: San Martín, cerca de la Iglesia Nueva, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en el kiosco que estaba cerca de Dipoca, y vino un alboroto y me acerque y vi. al joven que le decía al policía que lo que encontró en el piso era de él y él le decía que lo que encontró en el piso no era de él”, es todo”.
A las preguntas de la Defensa contestó: 1¿diga dónde y la fecha de lo que esta narrando? R.- la fecha no me acuerdo porque eso fue hace mucho, eso fue como a las 10 de la mañana eso fue en dipoca. 2 ¿Qué hacia usted allí? R.- Estaba comiendo arepa; 3¿Qué observo usted? R.- él estaba diciéndole a la policía que eso que estaba en piso no era de él; 4¿Qué encontró el funcionario en el piso? R.- según ique era droga, pero yo no sé; 5¿habían bastante personas por allí? R.- si había bastantes personas; 6¿usted vio cuando el funcionario encontró eso? R.- No; 7¿usted vio si habían más funcionarios? R.- Si. Es todo.
A las preguntas de la Defensa contestó: 1 ¿a qué distancia estabas tú de donde se presento el procedimiento? R.- Más o menos de distancia pero no es muy lejos; 2¿eso fue un día de semana? R.- No recuerdo pero si se que era en la mañana; 3¿el mercado estaba funcionando? R.- Sí; 4¿el escándalo fue grande? R.- Bueno si, y yo corrí a ver; 5¿Qué viste? R.- el policía le decía al joven que la droga era de él; 6¿viste cuando el funcionario incauta la droga? R.- No porque yo llegue después; 7¿usted conoce al acusado? R.- yo me di cuenta que el vive por san martín y yo soy de San Martín, 8¿Cuántos años tienes viviendo en san martín? R.- 20 años; 9¿el funcionario como estaba vestido? R.- estaba con una camisa azul y un Jean; 10¿habían otros muchachos cuando usted llego al sitio? R.- si había unas motos, y se lo llevan detenidos a él y a una muchacha que estaba con él. 11¿el funcionario siempre se refería a lo que encontró como droga? R.- Si él decía que eso era Droga; Es todo”
Deposición del ciudadano YSAURO HONRADO VIÑOLEZ FARFAN, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Trabajo en el CICPC, en trabajo de investigaciones, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440, quien expone: “Primero yo quisiera ver cuál fue mi actuación allí, por que los policías fueron los que hicieron este procedimientos, aunque yo leí las actuaciones y en las actuaciones el ingresa al CICPC se le hacen sus antecedentes y de este muchacho se dejo constancia que cuando era adolescente tenía dos entradas pero por un delito de arrebaton y uno de hurto; es todo.
La Defensa no realizó preguntas.
Las preguntas de la Fiscal contestó: 1¿Qué hace el área técnica del CICPC? R.- hace varias funciones se le hizo los antecedentes policiales, nosotros dejamos constancia si la persona ha estado detenida con anterioridad; 2¿estos registros anteriores, de donde suministra eso? R.- de los registros internos, lo cual no es computarizados para los adolescentes, pero para los adultos sí; 3¿cada vez que recibe una entrada ustedes verifican si tiene antecedentes policías? R.- si es adolescente no se verifica pero si es adulto sí; 4¿Qué tan confiable es este sistema interno? R.- 100%. Es todo”.
Deposición de la ciudadana YURMIRA COROMOTO OSUNA DE GONZALEZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.909, domiciliada en Villa Nueva de Bello Monte, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “El hecho fue que yo le pedí el favor al joven de que fuera a comprar un pollo a dipoca, cuando estamos por esa calle, el policía naval nos detiene porque no teníamos cascos, y le pidió los documentos de la moto, porque la moto era de un amigo, lo pararon hacia un lado, nosotros nos dirigimos hacia dipoca, para ir a llamar al señor y por la misma salimos y el policía nos llama y nos enseña un envoltorio y dijo mira pajarito ve lo que encontramos cerca de la moto, el decía que eso no era de él, y yo sabía que no era de él, en ese momento él llama a un fiscal para que llame a una unidad, y venia pasando una unidad de la policía y le dice para que él se momento, yo le decía que por que se lo iban a llevar y a él lo montan y yo por mi propia cuanta me monte en la patrulla, y no entiendo porque se lo llevaban porque estábamos trabajando” , es todo2
A las preguntas de la Defensa contestó: 1¿Qué día hora y lugar de los hechos? R.- eso fue el 17 de abril como a más o menos a las 10 de las mañana; 2¿explíquele al Tribunal por que usted se encontraba en el sitio con mi defendido? R.- yo le pedí el favor al joven para que el llevara en una moto para ir a comprar un pollo, porque él había trabajado antes conmigo, nosotros nada mas estábamos esperando la orden del dueño; 3¿en el momento en que ustedes son detenidos que tipo de funcionarios lo detienen a usted? R.- Un Policía municipal; 4¿ese policía se encontraba solo? R.- en ese momento si; 5¿ese policía solicito ayuda? R.- si estaba un fiscal en la otra esquina; 6¿Qué sucedió en el momento en que ese funcionario los detiene? R.- yo venía con él en la moto y él lo detiene porque no tenía el casco, y él le pide los papeles de la moto, y el no la tenía, y él dice que la moto iba a quedar detenida y nosotros fuimos a llamar al dueño, luego nosotros fuimos para dipoca, y cuando vamos saliendo de dipoca viene el policía y dice: pajarito esto es tuyo esto lo conseguí cerca de la moto; 7¿habían otras motos detenidas? R.- estaban saliendo otras motos detenidas; 8 ¿después que salen de dipoca es que el funcionario practica la detención? R.- sí, 9¿que le dijo el funcionario? R.- no el solo le dijo que estaba detenido por lo que encontró en el piso; 10¿usted estaba presente o mi defendido estaba cuando el funcionario encontró eso en el piso? R.- no nosotros no estábamos presentes el nos llama para que viéramos que había conseguido en el piso; 11¿al momento que hubo el escándalo se aglomera personas allí? R.- si habían varias personas allí; 12¿tiene alguna relación con el defendido? R.- Conocido y en temporadas trabajaba conmigo; 13¿a usted no le consta que él se haya despojado de la droga? R.- El es un muchacho trabajador y en ningún momento he escuchado que el andará con eso de la droga, Es todo”.
A las preguntas de la Fiscal respondió: 1¿Por qué motivo manifestaste que le dieron la voz de alto? R.- porque no teníamos cascos, él cuando nos bajamos nos pregunto porque no teníamos cascos; 2¿Cuándo el funcionario les dice mira pajarito esto es tuyo? R.- el nos enseño el envoltorio que él había conseguido; 3¿desde hace cuantos años conoce al Acusado? R.- desde hace 3 años, el vivía por allí y después se mudo; 4¿Cuándo la discusión del funcionario la gente se aglomero antes o después? R.- Después. Es todo.
En la audiencia de fecha 08-07-2009:
El acusado HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, solicitó declarar y luego de habérsele impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.440, nacido en fecha 25-12-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Jiménez y Luís Manuel Aguilera, domiciliado en San Martín, por el Puente, casa s/n, al lado de la capilla vieja, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “yo reconozco que eso es mió, y solicito que sea benevolente a la hora de aplicarme alguna condena, valore mi sinceridad. Así mismo yo no voy a apelar, y renuncio a ese derecho de ejerce la apelación. Es todo”
Se deja constancia que la Fiscal y la defensa no hizo ningún tipo de preguntas al acusado.
La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Dalia Ruiz, como el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, manifestaron que renuncian a la evacuación de los medios de pruebas solicitando que se incorporen únicamente para su lectura los documentos promovidos para ello.
Medios de Prueba incorporados por su lectura.
Experticia Química Nº 9700-226-T-0172-08, con fecha de recepción 31-03-08, realizada a dos (02) muestras: La Primera de Treinta (30) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia Granulada de Color Blanco, con seis (06) Gramos con Doscientos veinte (220) miligramos (Clorhidrato de Cocaína). La Segunda de Dos (02) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia polvo de Color Blanco, con doscientos Noventa y Cinco (295) miligramos, (Clorhidrato de Cocaína) suscrita por la Farmacéutica Dra. Yrisluz Landaeta y Farmacéutica Dra. Mariangel Gómez, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC; Delegación Estadal Cumana.
De las conclusiones de las partes.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Oída como ha sido la confesión calificada, rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, donde en forma voluntaria y espontánea, asume su responsabilidad, manifestando que la droga que se le incauto era suya, por lo que considera esta representante del Ministerio Publico, que resulta inoficioso continuar con la evacuación con los demás medios de pruebas y solicita al Tribunal dicte sentencia condenatoria por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, igualmente solcito al Tribunal deje sin efecto el punto número cuatro (04) de la acusación, donde se solicito como pena accesoria relativa a la confiscación del objeto (Vehículo tipo moto), incautado en el procedimiento, ello en virtud que en fecha 06-05-08, fue entregado a su propietario ciudadano David Jesús Marcano Sánchez, ahora bien de resultar una sentencia condenatoria con lo cual se encontrare satisfecho el Ministerio Publico, renuncio al recurso de apelación. Es Justicia que espera el Estado Venezolano. Es todo”.
De las conclusiones de la Defensa: “Vista toda y cada una de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, así como igualmente la declaración de mi defendido, en la cual de manera espontánea, a manifestado su responsabilidad en los hechos sobre los cuales verso la presente acusación, en consecuencia no me queda más que solicitar que al momento de imponerle la pena, se tome en cuenta todas las atenuantes que le sean aplicables, previsto en el artículo 74 del Código Penal. Y así mismo oída la renuncia de mi representado al derecho de ejerce recurso de apelación, solicito que se remita a la brevedad posible el presente asunto a la fase d ejecución. Es todo. “
No hubo replica, ni contrarréplica.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado en fechas 25 de Junio y 09 de Julio del 2009, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración del acusado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, la declaración de los testigos BEATRIZ ELANA GARCÍA, YURMIRA COROMOTO OSUNA DE GONZÁLEZ y la del funcionario YSAURO HONRADO VIÑOLES FARFAN y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a : Experticia Química Nº 9700-226-T-0172-08, con fecha de recepción 31-03-08, realizada a dos (02) muestras: La Primera de Treinta (30) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia Granulada de Color Blanco, con seis (06) Gramos con Doscientos veinte (220) miligramos (Clorhidrato de Cocaína). La Segunda de Dos (02) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia polvo de Color Blanco, con doscientos Noventa y Cinco (295) miligramos, (Clorhidrato de Cocaína) suscrita por la Farmacéutica Dra. Yrisluz Landaeta y Farmacéutica Dra. Mariangel Gómez, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC; Delegación Estadal Cumana

Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídos los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, cometido por el acusado Héctor JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, ya que el hecho delictivo quedo acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 17 de Marzo de 2008, aproximadamente las 09:40 de la mañana, en la calle el Chimborazo, funcionarios adscritos al Batallón de Policía Naval de la Infantería de Marina al momento de solicitarle al acusado Héctor José Jiménez López, la documentación del vehículo donde se trasladaba esté en compañía de la ciudadana Yurmira Coromoto Osuna de González,, se le cayó un envoltorio que contenía la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético color azul, contentivo de una sustancia granizada y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales de conformidad con la experticia realizada a dicha sustancia resultó ser la misma clorhidrato de cocaína, según Experticia Química Nº 9700-226-T-0172-08, con fecha de recepción 31-03-08, realizada a dos (02) muestras: La Primera de Treinta (30) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia Granulada de Color Blanco, con seis (06) Gramos con Doscientos veinte (220) miligramos (Clorhidrato de Cocaína). La Segunda de Dos (02) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia polvo de Color Blanco, con doscientos Noventa y Cinco (295) miligramos, (Clorhidrato de Cocaína) suscrita por la Farmacéutica Dra. Yrisluz Landaeta y Farmacéutica Dra. Mariangel Gómez, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC; Delegación Estadal Cumana.
Lo cual quedo demostrado con la declaración de el acusado Héctor José Jiménez López, quien en su declaración manifestó a éste Tribunal que “yo reconozco que eso es mió, y solicito que sea benevolente a la hora de aplicarme alguna condena, valore mi sinceridad. Así mismo yo no voy a apelar, y renuncio a ese derecho de ejerce la apelación. Es todo”
Adminiculada esta declaración del acusado con la declaración de los testigos Beatriz Elena García y Yurmira Coromoto Osuna de González , a las cuales se le da valor probatorio, ya que las mismas fueron contestes al afirmar que se encontraban la primera de ella en el sitio del suceso cuando el funcionario le decía al acusado que la droga que se le había caído era de el y la de la ciudadana Yurmira Osuna, quien acompañaba al acusado de autos al momento de ser detenido y al igual que la primera manifestó que el funcionario le decía al acusado que la droga que se le había caído era de él.
Y por último con la Experticia Química Nº 9700-226-T-0172-08, con fecha de recepción 31-03-08, realizada a dos (02) muestras: La Primera de Treinta (30) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia Granulada de Color Blanco, con seis (06) Gramos con Doscientos veinte (220) miligramos (Clorhidrato de Cocaína). La Segunda de Dos (02) envoltorios elaborados en material Sintético de Color Azul, arrojando un contenido de sustancia polvo de Color Blanco, con doscientos Noventa y Cinco (295) miligramos, (Clorhidrato de Cocaína) suscrita por la Farmacéutica Dra. Yrisluz Landaeta y Farmacéutica Dra. Mariangel Gómez, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC; Delegación Estadal Cumana.
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestima la declaración del funcionario YSAURO HONRADO VIÑOLEZ FARFAN, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Trabajo en el CICPC, en trabajo de investigaciones, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.458.440, quien expone: “Primero yo quisiera ver cuál fue mi actuación allí, por que los policías fueron los que hicieron este procedimientos, aunque yo leí las actuaciones y en las actuaciones el ingresa al CICPC se le hacen sus antecedentes y de este muchacho se dejo constancia que cuando era adolescente tenía dos entradas pero por un delito de arrebaton y uno de hurto; es todo”, Como puede observarse la declaración del funcionario no aportó nada al esclarecimiento del hecho, por tanto la misma se desestima.


En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, este Tribunal UNIPERSONAL debe forzosamente declarar Culpable al acusado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DETERMINACION DE LA PENA

Establecida como ha sido por éste Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de La Colectividad, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Y Último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de Prisión, cuya mitad sería Cinco (5) años de Prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima éste Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado, posea antecedentes penales previos, circunstancia que éste Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Cuatro (4) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer a el acusado es de Cuatro (4) años de Prisión, Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. En lo que respecta a la Confiscación del Vehículo, solicitada al inicio de la Audiencia de el Juicio Oral y Público, ésta queda sin efecto por lo manifestado por la ciudadana Fiscal, en el acto de cierre del mismo, y por tal motivo el Tribunal no decreta el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado ciudadano HECTOR JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.440, nacido en fecha 25-12-1986, de 22 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Iraima del Carmen Jiménez y Luís Manuel Aguilera, domiciliado en San Martín, por el Puente, casa s/n, al lado de la capilla vieja, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 17 de Marzo del año 2012. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad.
Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de inmediato por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada, y el acusado renunciaron al derecho de ejercer recurso de apelación, en contra de la sentencia.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PUBLICA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 09 de Julio del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 13 días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario de Sala

Abg. Félix Benítez