REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002099
ASUNTO: RP11-P-2008-002099

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002099, seguido a los imputados Jairo David Rivas Rausseo y José Inés Medina Subero. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; los representantes de la víctima, Juan Gabriel Moya (hermano del occiso) y Avilia Moya (madre del occiso); el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito Torrez y los imputados Jairo David Rivas Rausseo y José Inés Medina Subero.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos JAIRO DAVID RIVAS RAUSSEO Y JOSÉ INÉS MEDINA SUBERO, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Luís José García Moya, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2007, Siendo las 14:25 horas, se dio inicio de averiguaciones según transcripción de novedades, del CICPC, cuando se realizo llamada telefónica Recibida/ inicio de averiguaron H-285.675, por uno de los delitos contra las personas se recibe la misma por parte del Funcionario adscrito al a protección Civil, Informando que el hospital general de esta Ciudad se encuentra una persona del Sexo masculino carente de signos vitales, quien presento herida por arma de fuego, proveniente de la adyacencias del mercado Municipal de Carúpano, desconociéndose mas detalles al respeto, a quien se identifico como Luís José García Moya, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia Nº 171-2007, de fecha 05-09-2007. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, presentados los cuales aparecen en el escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, igualmente consigno en este acto resultado del examen medico legal Nº 1957, de fecha 07-09-2007, practicado al Ciudadano Jairo David Rivas, donde el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez hace constar que al examen fisco practicado, presento: herida contusa Arciforme, suturada con seis (06) puntos con edema a su alrededor en región frontal izquierda, por lo que solicito que dicha prueba por cuanto era una prueba solicitada por la defensa desde los primeros actos del proceso, solicito sea admitida la misma, para ser incorporada al Juicio Oral y Público, tanto el dicho del experto como por su lectura. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Avilia Moya (madre del occiso); quien expuso: Bueno yo lo que quiero es Justicia para mi hijo. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impuso del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JAIRO DAVID RIVAS RAUSSEO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.013.030, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-08-1971, de Profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Estilita de Rivas (d) y Amancio Porfirio Rivas(d), residenciado en: Guasimal Ariba, casa S/N, entrada al restauran los Bohios, del Municipio Benítez, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar el segundo de los imputados: JOSÉ INÉS MEDINA SUBERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 6.953.160, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-01-1963, de Profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Luisa Subero de Medina y Padre desconocido , residenciado en: Casanay, en el barrio Quinta Dos, cerca del Ambulatorio y del liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal ratifico la inocencia de mis defendidos solicito se decrete la desestimación de la acusación Fiscal en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Presente causa como consecuencia de la oposición a la persecución penal realizada en contra de mis defendidos realizada por la defensa conforme a escrito presentado en fecha 08-07-2008, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes en lo relativo a la interposición de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de improcedibilidad para intentar la acción penal contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal “e”, del COPP, por omisión de practicar las diligencias el accionante en la fase de investigación ya que se omitió citar y oír las testimoniales ofrecidas y valorarla para el acto conclusivo de igual forma, ratifico la interposición de la excepción además de la excepción planteada la acepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación puesto que la acusación, no determina o establece los elementos de convicción que sirven para comprometer la responsabilidad del Imputado José Inés Medina Subero, como puede apreciarse la acusación sin valorar la circunstancia del cumplimiento del deber que le asiste al imputado jairo David Rivas Rausseo, por su condición de funcionario policial atribuye la comisión con la autoría de dicho delito al Imputado José Inés Medina Subero sin indicar los elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en el fallecimiento del Ciudadano Luís José García Moya, como puede apreciarse de la deposición del ciudadano Jairo Rivas, y de la revisión de todas las actas el imputado se atribuye haber accionado el arma de fuego en cumplimiento del deber y en legitima defensa contra el occiso quien lo había ilegítimamente lesionado con una botella en la frente, para ese momento el imputado José Inés medina Subero se encontraba en la patrulla puesto que era el chofer del vehiculo por ello la presente acusación no refleja ni especifica elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de dicho imputado pues todos los actos pendientes a practicar el sometimiento y la detención del occiso fueron realizado por el Imputado Jairo Rivas, es por ello que se ha omitido señalar la individualización de mis representados y el grado de participación y responsabilidad de ellos en especial la del Imputado José Inés Medina, además de ello el accionante omitió indicar la pertinencia y necesidad de los ciudadanos José Caraballo, Jesús Bello, Gustavo Rivas, Pedro Acosta, Auristela Mundarain, y Rosnelis Monsanto Villarroel, omisión que además solicito sean consideradas como motivo de la interposición de la presente exepsion propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Ordinal 4 literal “i”, del COPP, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa con motivo de las presentes excepciones interpuestas ratifico de igual forma el capitulo tercero del escrito de excepción donde se indican los medios de pruebas con su pertinencia y necesidad para demostrar que mi defendido Jairo Ribas Rausseo actuó en este caso en cumplimiento de un deber y en legitima defensa tal como lo dispone el articulo 65 en sus numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, además de ello me adhiero a la promoción de prueba realizada por el accionante específicamente al informe Forense y promoción del Experto Presentado hoy en sala, en consecuencia promuevo de igual forma en los términos expresados por el accionante dicho medio probatorio, y solicito copias simples del acta que se levanta al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Primero: PUNTO PREVIO: en cuanto a la primera excepción propuesta por la defensa quien ha invocado el contenido del articulo 28 Ordinal 4 literal “e”, una vez revisada la presente causa, este Tribunal efectivamente hace constar que en la presente causa versan las declaraciones de los testigos que hace mención la defensa, las cuales fueron realizadas en fecha 03-04-2008, por lo que no hubo ninguna omisión del accionante en la fase de investigación de practicar las diligencias solicitadas, por lo que se declara Sin Lugar la primera excepción; en cuanto a la Segunda Excepción propuesta por la defensa fundamentada en el articulo 28 Ordinal 4 literal “i”, basada en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, igualmente este Tribunal la declara Sin Lugar por cuanto de la revisión de la acusación Fiscal se desprende que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, puesto que la acusación, determina los elementos de convicción que sirven para comprometer la responsabilidad de los Imputados José Inés Medina Subero y Jairo David Rivas Rausseo, aunado a que el representante del Ministerio Público si expuso la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal es el caso de que hace constar que los testigos presénciales Auristela Mundarain y Rosnelis Monsanto son pertinentes, útiles y necesarios, ya que estas dos ciudadanas son testigos presénciales y hacen una narración detallada de cómo sucedieron los hechos. Segundo: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, y en presencia de las partes resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los Imputados: JAIRO DAVID RIVAS RAUSSEO Y JOSÉ INÉS MEDINA SUBERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ GARCÍA MOYA, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2007, siendo las 14:25 horas, cuando se dio inicio a las averiguaciones según transcripción de novedades del CICPC, cuando se realizo llamada telefónica Recibida/ inicio de averiguaron H-285.675, por uno de los delitos contra las personas de parte del Funcionario adscrito al a protección Civil, informando que el hospital general de esta Ciudad se encuentra una persona del Sexo masculino carente de signos vitales, quien presento herida por arma de fuego, proveniente de la adyacencias del mercado Municipal de Carúpano, desconociéndose mas detalles al respeto, a quien se identifico como Luís José García Moya, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia Nº 171-2007, de fecha 05-09-2007; y de acuerdo a los testigos presenciales los mismos manifestaron que los hechos sucedieron cuando de repente se escuchó un alboroto en una licorería de la calle Monagas, a la altura del Mercado, y de repente un señor se recuesta de la reja y en eso unos policías le estaban disparando, y posteriormente fueron identificados como los imputados incursos en la presente causa; por lo que los hechos objeto del presente proceso encuadran en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y la cual admitió totalmente este Tribunal. Tercero: Así mismo se Admiten las pruebas presentadas, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, es decir se admiten las pruebas testimoniales, documentales y evidencias cursantes desde el folio 163 al 167 de la primera pieza del presente asunto, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Pública, las cuales fueron promovidas dentro del lapso legal que prevé el articulo 327 del COPP, y las cuales cursan a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, así mismo se admite el resultado del examen medico legal Nº 1957, de fecha 07-09-2007, practicado al Ciudadano Jairo David Rivas, consignado en este acto por la representación Fiscal, y a la cual se adhirió la defensa, donde el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez hace constar que al examen físico practicado, presento: herida contusa Arciforme, suturada con seis (06) puntos con edema a su alrededor en región frontal izquierda, ya que dicha prueba fue solicitada por la defensa desde los primeros actos del proceso. Todas estas pruebas admitidas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; e consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de que desestime totalmente la acusación y las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas en la acusación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado JAIRO DAVID RIVAS RAUSSEO si es su voluntad acogerse a alguna de las medidas alternativas, que en el presente caso solo es procedente la admisión de los hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
Acto seguido se le imputo al imputado JOSÉ INÉS MEDINA SUBERO si es su voluntad acogerse a alguna de las medidas alternativas, que en el presente caso solo es procedente la admisión de los hechos; quien expuso: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, JAIRO DAVID RIVAS RAUSSEO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.013.030, de 37 años de edad, nacido en fecha 19-08-1971, de Profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Estilita de Rivas (d) y Amancio Porfirio Rivas(d), residenciado en: Guasimal Ariba, casa S/N, entrada al restauran los Bohios, del Municipio Benítez, del Estado Sucre; y JOSÉ INÉS MEDINA SUBERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 6.953.160, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-01-1963, de Profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Luisa Subero de Medina y Padre desconocido, residenciado en: Casanay, en el barrio Quinta Dos, cerca del Ambulatorio y del liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ GARCÍA MOYA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá