REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000503
ASUNTO: RP11-P-2007-000503
Celebrada como ha sido, en fecha Ocho (08) de Julio de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de los imputados Luís Beltrán Rodríguez Rojas, Ángel Alberto Rodríguez Guerra (quienes ya fueron acusados por la Fiscalia) y Xavier José Azócar, (quien se encuentra aun en la fase preparatoria), a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Rómulo Mata y Odilis Fermenal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en el acto: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Criser Brito, los imputados Luís Beltrán Rodríguez Rojas, Ángel Alberto Rodríguez Guerra y Xavier José Azócar, el defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, la victima Odilis Fermenal, No estando Presente: Abg. Miguel Augusto Franck Barrios, la victima Rómulo Mata. En este estado solicita el derecho de palabra el Imputado Xavier José Azócar, quien expone: Revoco en este acto a mi defensor Privado: Abg. Miguel Augusto Franck Barrios, y nombro como mi defensor Privado al Abg. Luís Felipe Leal, quien es venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº 3422575, y con inpreabogado Nº 28.555, y con domicilio procesal en: calle Úrica Nº 91, Carúpano, estado Sucre. En este estado solicita el derecho de palabra el Imputado Ángel Alberto Rodríguez Guerra, quien expone: Revoco en este acto a mi defensor Privado: Abg. Ulises Bello, y nombro como mi defensor Privado al Abg. Luís Felipe Leal, quien es venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº 3422575, y con inpreabogado Nº 28.555, y con domicilio procesal en: calle Úrica Nº 91, Carúpano, estado Sucre, en este estado se le cede el derecho de palabra al Abg. Luís Felipe Leal, quien estando presente en la sala, y previa juramentación realizada por la Juez, el mismo expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Es todo.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez Rojas y Ángel Alberto Rodríguez Guerra, por estar incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Rómulo Mata y Odilis Fermenal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2007, cuando siendo las 5:55 pm, esta Fiscalía dio inicio a la presente averiguación de oficio (se deja constancia que la Fiscal hizo una breve narración de los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Quiero manifestar al Tribunal que el señor Rómulo Mata, es mi esposo y me autorizó para que lo representara en este acto, por cuanto los imputados a través de su abogado defensor me han propuesto un acuerdo reparatorio por lo que consigno acta de matrimonio original, cedula de identidad y autorización debidamente firmada por mi esposo. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Primero de ellos a Identificarse como LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.740.508 de 31 años de edad, nacido en fecha 1-11-75, Natural de Guarataro Municipio Arismendi del Estado Sucre, de Profesión u Oficio Pescador , Residenciado Guarataro, Casa S/N, cerca de la Playa, hijo de Tita Rodríguez y Nicanor Rodríguez; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procedió a Identificarse el segundo de los imputados: ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18. 940. 706, de profesión pescador, residenciado en Guarataro, Municipio Arismendi, casa s/n, en la entrada de guarataro, hijo de Zulma del Carmen y padre desconocido; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se procedió a Identificarse el segundo de los imputados: XAVIER JOSÉ AZÓCAR; de 26 años de edad, y nacido en fecha: 23-09-1983, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.448, de profesión: pescador, residenciado en Guarataro, Municipio Arismendi, casa s/n, en la entrada principal, de guarataro, hijo de Rafael Figuera y Carmen Rosa Azocar; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, ello en virtud de que mis defendidos me han manifestado querer llegar a un acuerdo Reparatorio con la victima presente en sala, y en cuanto Al Ciudadano Xavier José Azocar por cuanto su causa se encuentra en fase Preparatoria solicito de conformidad con el articulo 40 del COPP, Se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio también a su favor. Es todo.
Seguidamente la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.740.508 de 31 años de edad, nacido en fecha 1-11-75, Natural de Guarataro Municipio Arismendi del Estado Sucre, de Profesión u Oficio Pescador , Residenciado Guarataro, Casa S/N, cerca de la Playa, hijo de Tita Rodríguez y Nicanor Rodríguez y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18. 940. 706, de profesión pescador, residenciado en Guarataro, Municipio Arismendi, casa s/n, en la entrada de guarataro, hijo de Zulma del Carmen y padre desconocido, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Rómulo Mata y Odilis Fermenal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte a los acusados de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio, así mismo se impuso al Imputado Xavier José Azocar, sobre el acuerdo Reparatorio el cual puede acordarse desde los primeros actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra a los acusados, y al Imputado Xavier José Azocar, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra a los acusados procediendo el Primero de ellos a Identificarse como LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.740.508 de 31 años de edad, nacido en fecha 1-11-75, Natural de Guarataro Municipio Arismendi del Estado Sucre, de Profesión u Oficio Pescador , Residenciado Guarataro, Casa S/N, cerca de la Playa, hijo de Tita Rodríguez y Nicanor Rodríguez; y expone: “Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2.000,00), que compartiremos entre los tres imputados, y los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ellos, Es todo”.
Acto seguido expuso el segundo de los acusados ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ GUERRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18. 940. 706, de profesión pescador, residenciado en Guarataro, Municipio Arismendi, casa s/n, en la entrada de guarataro, hijo de Zulma del Carmen y padre desconocido; quien expuso: “Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2.000,00), que compartiremos entre los tres imputados, y los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ellos, Es todo”.
Acto seguido el tercer imputado XAVIER JOSÉ AZÓCAR; de 26 años de edad, y nacido en fecha: 23-09-1983, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.448, de profesión: pescador, residenciado en Guarataro, Municipio Arismendi, casa s/n, en la entrada principal, de guarataro, hijo de Rafael Figuera y Carmen Rosa Azocar; expuso: “Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2.000,00), que compartiremos entre los tres imputados, y los cuales entrego en éste acto, y me comprometo a no meterme mas con ellos, Es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, de manera tal que recibo conforme la cantidad ofrecida por los acusados la cantidad de Dos Mil (2000) Bolívares Fuertes en efectivos. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por los acusados y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado por los acusados Luís Beltrán Rodríguez Rojas y Ángel Alberto Rodríguez Guerra y por el Imputado Xavier José Azocar, ya que desde los primeros actos del proceso se puede proponer acuerdo Reparatorio a las victimas cuando los delitos recaigan en derecho patrimoniales, así mismo dejo constancia que en este acto también represento a la Victima Romulo Mata junto con su señora esposa quien recibe en este acto la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes los cuales fueron entregados en este mismo acto por los imputado; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: En razón de la propuesta de mis defendidos, aceptada por las víctimas de celebrar acuerdo reparatorio, por ello se compromete a cancelar la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2.000,00); los cuales cancelaron es este mismo acto; en razón de ello solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS y ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, y del imputado XAVIER JOSÉ AZOCAR, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la cancelación de Dos Mil (Bsf. 2.000) Bolívares Fuertes por el daño patrimonial ocasionado a las victimas y la no agresión verbal ni físicamente a las Victimas, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto los acusados LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS Y ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, y imputado XAVIER JOSÉ AZOCAR, dieron cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a las Victimas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 6° del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: RÓMULO MATA Y ODILIS FERMENAL, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre los Acusados: LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS Y ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, y imputado XAVIER JOSÉ AZOCAR y las victimas RÓMULO MATA Y ODILIS FERMENAL; en consecuencia se Homologa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal. En Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ ROJAS, ÁNGEL ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRA y XAVIER JOSÉ AZOCAR; todo de conformidad con el artículo 40, 41, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad inmediata de los acusados Luís Beltrán Rodríguez Rojas y Xavier José Azocar, quienes se encontraban privados de Libertad. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de libertad a nombre del Acusado: Luís Beltrán Rodríguez Rojas y Xavier José Azocar, y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo se acuerda notificar a los defensores Abg. Sandra Kassis y Abg. Miguel Augusto Franck Barrios, que los mismos fueron revocados como defensores en el presente asunto. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. José Alejandro Alcalá
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